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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5770
Título : | Geronimo (causa N° 3286) |
Fecha: | 13-may-2025 |
Resumen : | Un hombre que se encontraba detenido presentó un habeas corpus sin detallar los motivos. En consecuencia, el juzgado interviniente lo citó a una audiencia. De esa manera, ratificó la acción y manifestó que había sido presentada porque en el pabellón en el que se encontraba alojado tenían asignado un solo día de la semana para todo tipo de atención médica. En ese sentido, señaló que había sufrido un episodio de fiebre durante el fin de semana y, cuando solicitó ser atendido el domingo, el celador le respondió que debía esperar al día asignado a ese pabellón. Por esa razón, se automedicó y expresó su descontento con la situación. A su vez, especificó que si el día asignado resultaba feriado o no laborable tenían que esperar hasta la semana siguiente para ser atendidos. Por otro lado, expresó que había presentado varias acciones de habeas corpus, pero que no habían sido tramitadas. Fijada la audiencia dispuesta por el artículo 14 de la ley N° 23.098, el personal del Servicio Penitenciario Federal expresó que el detenido había sido atendido en múltiples ocasiones sobre el diagnóstico de lumbalgia crónica. Además, sostuvo que no existían constancias en relación con la fiebre padecida por el hombre ni la solicitud médica realizada. |
Decisión: | El Juzgado Federal de Resistencia N° 2 hizo lugar a la acción de habeas corpus y ordenó al director de la Prisión Regional del Norte (U7) que garantizara un servicio de atención médica en forma diaria y efectiva a los detenidos, sin restricción alguna por personas ajenas a los facultativos en el área médica. Además, conformó un nuevo expediente penal y delegó la instrucción al MPF ante la posible existencia de un delito de acción pública (juez Mianovich). |
Argumentos: | 1. Cárceles. Condiciones de detención. Derecho a la salud. Arbitrariedad. Tratados internacionales. “En primer lugar, es dable resaltar que la cuestión de atención médica en la salud, resulta primordial para la vida e integridad de las personas, lo cual, de acuerdo con lo normado por nuestra Constitución Nacional en sus arts. 33, 41, 42 y 75, entre otros, garantizan la plena vigencia de tal derecho. Por lo que, desde nuestra normativa fundamental y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino resulta de gran importancia garantizar a las personas en contexto de encierro las atenciones médicas necesarias para velar por su salud e integridad psicofísica, es decir, resulta una tarea fundamental que el Estado Argentino garantice el servicio esencial de salud para las personas bajo estas circunstancias. Sin embargo, respecto al pedido de atención medica solicitada por el [detenido] el día domingo, y la negativa realizada por parte del celador, sin consultar al área médica pertinente para que se le brinde la atención necesaria que la urgencia requería, surge de ello uno de los presupuestos para que la presente acción tenga viabilidad, es decir, que se encontraría agravada la forma y condiciones de detención tanto del interno en marras, como también de todos sus iguales que podrían estar en circunstancias parecidas, por lo que se advierte que no se garantizaría el Servicio médico necesario por parte de la Autoridad Estatal, denotando una arbitrariedad manifiesta en tal sentido”. 2. Cárceles. Derecho a la salud. Servicio Penitenciario Federal. Asistencia médica. Arbitrariedad. Responsabilidad del Estado. “Ahora bien, como cuestión fundamental a remarcar es la organización de las prestaciones médicas distribuidas en días y pabellones determinados, no resultaría suficiente para garantizar las urgencias médicas que pudieran surgir el resto de los días no asignados para cada pabellón […]. Con relación a ello, si bien resultaría una tarea de claro consorte administrativo interno por parte del Servicio Penitenciario Federal, es dable resaltar que, como Autoridad Estatal debe tener en cuenta lo fundamental de la prestación y garantizar el servicio médico a las personas en contexto de encierro, debiendo este Juez velar por los derechos y evitar desigualdades de hecho con las personas bajo estas circunstancias, en otras palabras, cabe señalar lo establecido por nuestra Carta magna en su artículo 18, que dice: ‘...Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas...’. El Tribunal Internacional sostuvo: ‘el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal.’ (Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.). Por tanto, en su calidad de responsable de los establecimientos de detención, el Servicio Penitenciario Federal debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos y en particular los servicios de salud, que deberán ser apropiados desde el punto de vista científico”. “Lo cual, si el interno manifiesta la presencia de alguna dolencia o enfermedad que estaría padeciendo, deberá el área médica brindar la atención necesaria a efectos de determinar el tipo de padecimiento y suministrar productos farmacéuticos acordes al interno, como así realizar estudios o ejecuciones que la ‘lex artis’ indique pertinente, a fin de garantizar su salud psicofísica, sin tener que, las personas en contexto de encierro, comprobar que no recibieron la atención cuando lo necesitaban, ya sea por la negativa o restricción por parte de la Autoridad Penitenciara sin conocimientos en medicina. En esa línea argumental, independientemente de ser consorte exclusivo del Servicio Penitenciario Federal, respecto de la asignación de día y hora para la atención médica de cada pabellón, deberá contar con la flexibilidad y atención necesaria que el caso así lo requiera, todo ello con el fin de garantizar la salud de cada interno, motivo que no existen días particulares o asignados para contraer algún tipo de dolencia o padecimiento”. “[E]stas personas se encuentran en un contexto de encierro y no contarían con la libertad ambulatoria para elegir su atención médica, en consecuencia, es la Unidad Carcelaria quien debe velar y garantizar el acceso a la atención médica adecuada a los internos dentro de su esfera de custodia, para con ello proteger su salud psicofísica. [N]o resultaría pertinente que el celador o cualquier personal del Servicio Penitenciario Federal, sin conocimientos médicos facultativos, ejecute algún tipo de restricción para que los internos reciban la atención médica necesaria, en consecuencia, corresponderá que el Señor Director de la Unidad Carcelaria arbitre los mecanismos administrativos necesarios para garantizar el Servicio de Salud adecuado y pertinente a sus obligaciones, que ante el pedido de atención médica por parte de los internos, resguarde su debido registro y sea el área específica quien determine el tipo de atención, en base a la urgencia que el caso lo requiere o, en su defecto, brinde los insumos farmacéuticos necesarios ante cada circunstancia. En ese sentido, el Señor Director de la Unidad Carcelaria resultaría el responsable de no garantizar a todos los internos un servicio de salud integral adecuado, de acuerdo a cada padecimiento y urgencia, lo que enrostraría una clara arbitrariedad por parte del Servicio Penitenciario Federal, sin garantizar de manera eficiente el servicio de atención médica a las personas privadas de su libertad, vulnerando garantías convencionales y constitucionales, como los compromisos asumidos por el Estado Argentino en el plano internacional”. 3. Habeas corpus. Ministerio Público Fiscal. Deber de investigación. “Por otro lado, con relación a la tramitación de los Habeas Corpus, el [detenido] expresó en audiencia que habría presentado escritos de esa acción, y no tuvo la respectiva tramitación, no obstante, esta Magistratura advierte que el escrito presentado por el [detenido] fue debidamente tramitado en autos y resulta el origen del presente, por lo que se advierte que recibió el trámite correspondiente, y no se advierte una situación anómala. [A]nte la posible existencia de una comisión de un delito de acción pública, corresponderá que se extraiga las piezas procesales correspondiente, se conforme nuevo expediente por Mesa de Entradas, y, en consecuencia, delegar la instrucción al Ministerio Público Fiscal, conforme las previsiones de los arts. 180 y 196 del CPPN, quedando para ello, autorizado a llevar a cabo todas las formalidades establecidas por el código procesal penal vigente”. |
Tribunal : | Juzgado Federal de Resistencia Nº 1 |
Voces: | ARBITRARIEDAD ASISTENCIA MEDICA CÁRCELES CONDICIONES DE DETENCIÓN DEBER DE INVESTIGACIÓN DERECHO A LA SALUD MINISTERIO PÚBLICO FISCAL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL TRATADOS INTERNACIONALES |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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