Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5760
Título : | FAG (Causa N°8037) |
Fecha: | 2-oct-2023 |
Resumen : | En el marco de un reclamo de filiación, el juzgado interviniente ordenó a una de las demandadas que aportara los números telefónicos y correos electrónicos de sus dos hijas, que eran codemandadas y vivían en España. En esa oportunidad, le hizo saber que los datos eran necesarios para correrles traslado de la demanda mediante Whatsapp o email. Asimismo, explicó que la notificación diplomática implicaba un dispendio jurisdiccional. Por esa razón, resultaba más conveniente flexibilizar las reglas procesales y notificar vía electrónica, dado que estaba en juego el derecho a la identidad. Por su parte, la demandada apeló esa resolución. Entre sus argumentos, señaló que la cuestión económica no podía anteponerse al derecho de defensa de las demás accionadas. Además, sostuvo que no contaba con autorización de aquellas para aportar sus datos personales. A su turno, la actora destacó su imposibilidad de afrontar los gastos que insumiría la notificación en el exterior. Al respecto, postuló que era válido notificar por medios electrónicos. Agregó que los datos requeridos no eran sensibles, ya que no pertenecían al exclusivo ámbito de la intimidad. Por último, remarcó que la conducta de la apelante era contradictoria y obstruccionista, pues al contestar demanda había indicado los números de teléfono y domicilios de las otras demandadas. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú admitió el recurso de apelación de la demandada y revocó el auto mediante el cual se había autorizado la notificación a través de Whatsapp o correo electrónico. Por lo tanto, ordenó notificar por cédula electrónica a las codemandadas residentes en el exterior, tal como preveía el código procesal de la provincia. Asimismo, determinó que, en caso que la actora desconociera el domicilio concreto de las destinatarias, debería notificarse por edictos (jueces Arnolfi y Morahan y jueza Pauletti, en disidencia). |
Argumentos: | 1. Filiación. Derecho a la identidad. Correo electrónico. Teléfonos. Protección de datos personales. Notificación electrónica. Servicios de mensajería instantánea. Derecho de defensa. Código procesal. “[L]a dirección de correo electrónico y el número telefónico no son datos […] especialmente protegidos, no se tata de datos sensibles –art.2 de la [Ley Nacional de Protección de Datos Personales N° 25.326]–, y su uso en el proceso no tiene una potencialidad discriminatoria, sino ligado al deber jurisdiccional de lograr la más eficaz prestación del servicio de justicia, en donde reside un interés general y público. El principio de colaboración […] censura la conducta procesal disvaliosa del incumpliente cuando sus planteos manifiestamente infundados obstruyan o dilaten el objetivo perseguido en el proceso. No puede perderse de vista entonces, que estamos ante un reclamo filiatorio donde se pretende resguardar el derecho fundamental a la identidad. No es pertinente así el argumento referido a la falta de autorización de las codemandadas para justificar su renuencia a proporcionar aquella información, la cual, además, evidentemente cuenta. [L]e es ajeno a la apelante el interés relativo a las formalidades aplicables al traslado de la demanda a sus hijas mayores de edad. [I]ncluso superadas las dificultades que operaron en tiempos de la pasada pandemia, puede habilitarse el uso de mecanismos electrónico alternativos notificatorios si las formas regladas –por la dificultad, costo, o lentitud– ponen en riesgo la tutela de los derechos de quien reclama, en la medida que la autoridad judicial arbitre los medios adecuados para dotar de certeza y garantías a la notificación. Es de público y notorio que las notificaciones de documentos en el extranjero revisten conocidos obstáculos de ese tipo, que impactan en el acceso a la justicia, los cuales buscan ser superados a partir de la medida cuestionada –art.706 inc.a CCC–, sin omitir en simultáneo, resguardar la garantía de defensa en juicio. “El modo en que se debe notificar una demanda, en el caso una acción de filiación se encuentra previsto por el art. 133 inciso 4to. del CPCC [de Entre Ríos]. La misma debe practicarse por cédula o acta notarial. No existe reglamentación de esa parte de la norma que indique otra cosa…”. “La notificación por un medio no previsto en el trámite reglado legalmente podría ocasionar la nulidad absoluta de todo lo actuado, por lo que la pretensión de crear pretorianamente modos de notificación más expeditivos, más allá de las virtudes que puedan o no poseer en cuanto a rapidez y diligencia, en tanto no sean reglados legislativamente, no hacen más que convertir al proceso en una serie de actos sujetos a posibles nulidades, que muchas veces, y en otros casos se han declarado por irregularidad de la notificación de ese traslado con mínimos requisitos…” (del voto del juez Arnolfi). |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Sala I |
Voces: | CÓDIGO PROCESAL CORREO ELECTRÓNICO DERECHO A LA IDENTIDAD FILIACIÓN NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES SERVICIOS DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA TELÉFONOS |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
FAG (Causa N° 8037).pdf | Sentencia completa | 198.37 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |