Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/576
Título : | N, AI |
Fecha: | 11-sep-2015 |
Resumen : | La sentencia de primera instancia rechazó la ejecución promovida por la actora, quien había presentado una liquidación y reclamaba los alimentos devengados durante el transcurso del proceso judicial. El demandado opuso como defensa la carta de pago que le había otorgado su hija. La actora, por su lado, invocó la escritura de cesión que le hiciera su hija de los derechos litigiosos que le correspondían en el juicio de alimentos. La parte actora apeló lo resuelto en la instancia de grado. |
Argumentos: | La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la resolución de primera instancia. En consecuencia, admitió la legitimación de la actora para formular el reclamo y declaró ineficaz el pago efectuado por el demandado a la hija de ambas partes. Para decidir de este modo, el tribunal sostuvo que “[l]a concurrencia de legitimaciones de la madre y del hijo provenientes de la privación y la sobre exigencia es de muy difícil deslinde. Es complicado separar con eficiencia y claridad cuánto pudo haber de uno y otro aspecto para distribuir porcentajes de crédito entre el hijo y su madre. Además, es una tarea que excedería notoriamente un proceso de ejecución. Por eso, en estos casos, lo correcto es privilegiar la legitimación de la madre que ha sido puenteada por el deudor que pagó directamente al hijo, a sabiendas del carácter litigioso del asunto, de la lógica expectativa que ella abrigaba y de la dudosa eficacia cancelatoria de tal pago. De esta forma, al favorecer el derecho de la madre, se le reconoce a ella la cualidad de percibir la deuda devengada por los atrasos en el cumplimiento de la prestación y, llegado el caso en que efectivamente el hijo hubiese también percibido del padre –en todo o en parte– ese crédito podrá considerarse que existió una liberalidad a favor del hijo. En este caso, el único que podría verse menoscabado sería el deudor, cuyo pago indebido se resuelve en el marco de la inexcusabilidad del error que se deriva del art. 791 inc. 5° del Código Civil”. La Cámara, además, señaló que "[s]i bien el caso debe ser dilucidado a la luz del Código Civil derogado pues el pago invocado como defensa por el requerido fue efectuado durante su vigencia, ello no empece a considerar que el razonamiento que se viene exponiendo encuentra fundamento en la pauta orientativa del Cód. Civil y Comercial de la Nación en el cual se reflejan las nuevas ideas en materia de familia. Dicho cuerpo legal reconoce legitimación al progenitor que convivió con el hijo –hoy mayor de edad-, para reclamar las cuotas alimentarias atrasadas ante la presunción ‘iuris tantum’, de que éste progenitor fue quien, necesariamente, adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante (art. 669 del Código Civil y Comercial). Ello encuentra apoyo en la convivencia con el hijo, y ante la falta de medios propios para satisfacer sus necesidades de subsistencia". |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H |
Voces: | ALIMENTOS LEGITIMACIÓN PROCESAL PAGO EJECUCIÓN DE SENTENCIA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/N, AI.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.