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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5758
Título : | BDN (Causa N° 749909) |
Fecha: | 4-mar-2024 |
Resumen : | Un hombre solicitó en sede judicial la reducción de la cuota alimentaria que se le había impuesto. En ese marco, se corrió traslado de la demanda. Luego, el juzgado dictó una providencia en la que la tuvo por contestada en tiempo y forma. Contra ese proveído, la actora interpuso un recurso de apelación. En concreto, sostuvo que el abogado de la contraria le había enviado un mensaje vía Whatsapp con anterioridad, por lo que ya tenía conocimiento de la existencia del proceso. En consecuencia, solicitó que tuviera por decaído el derecho a contestar demanda, dado que con ese mensaje ya se había notificado de manera personal y el plazo había vencido. Por su parte, la demandada señaló que la circunstancia que su letrado supiera de la tramitación del expediente no significaba que ella estuviera notificada. |
Decisión: | La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta rechazó el recurso de apelación y mantuvo firme la providencia impugnada. Para decidir así, interpretó que la remisión de un mensaje por medio de Whatsapp por parte del abogado de la demandada al actor previo al traslado de la demanda no equivalía a notificar su contenido (jueces Casali Rey y Mariño). |
Argumentos: | 1. Notificación de la demanda. Servicios de mensajería instantánea. Bilateralidad. Derecho de defensa. “[S]olicitar que se tenga por perdido el derecho de contestar la demanda, con fundamento en un mensaje recibido con fecha anterior al diligenciamiento de la cédula […], resulta incompatible con la conducta anteriormente desarrollada por el actor y, contrariamente a lo afirmado por el apelante, admitir tal pretensión es lo que atentaría contra el principio de bilateralidad y debido proceso y contra el derecho de defensa en juicio de la demandada. [L]a debida traba de la litis constituye un aspecto de raíz constitucional directa e inmediata, puesto que atañe a las garantías de defensa y debido proceso (arts. 18 CN y Const. Pcial.), en cuya virtud todas las vías legales para tutelarlas deben interpretarse favorable y ampliamente. [P]or ello, la notificación del traslado de la demanda resulta ser el acto de comunicación más importante de un proceso judicial, pues es el que posibilita al demandado el pleno ejercicio de su derecho de defensa. La circunstancia de que el abogado de la demandada haya enviado un mensaje, en el cual manifiesta conocer la existencia de un proceso de disminución de cuota, no implica que dicha parte se encuentre notificada efectiva o tácitamente del contenido de la demanda ni de la prueba aportada por la actora o que los conozca en detalle, ni tal extremo ha sido acreditado por el actor, ni surge del sistema […[ (nótese que todo el expediente ha tramitado en formato digital). Sólo es posible aseverar que la demandada fue notificada de la demanda y conoció su contenido recién en el momento que recibió la cédula que efectivizó el traslado […] por lo que la contestación presentada con cargo […] resulta tempestiva…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala Primera |
Voces: | BILATERALIDAD DERECHO DE DEFENSA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA SERVICIOS DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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