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Título : S S.A. (Causa N° 2931408)
Fecha: 17-may-2021
Resumen : Una empresa inició un juicio ejecutivo contra una persona para cobrar una deuda en dólares. En ese marco, solicitó se trabara embargo sobre ciertos bienes. Luego, se citó de remate a la demandada, que se presentó, negó la deuda y opuso excepciones. El juzgado ordenó el traslado del planteo de excepciones. En su contestación, la actora pidió la nulidad de la notificación mediante la cual se había corrido traslado de las excepciones. Indicó que en el sistema solo figuraba el término “traslado”, lo que prestaba a confusión. Al respecto, sostuvo que el título debía ser “notificación” o “cédula”. El juzgado consideró que la respuesta de la actora había sido presentada dentro de los plazos procesales. Contra esa decisión, el demandado interpuso un recurso de revocatoria. Entre sus fundamentos, señaló que la actora no había respondido el traslado de las excepciones en tiempo y forma. Con posterioridad, el accionante pidió que se decretara la nulidad del escrito de excepciones. Además, alegó que carecía de firma.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 del Distrito Judicial Nro. 2 de Rosario rechazó el planteo de nulidad formulado por actora con respecto al escrito de excepciones presentado por la demandada. Además, rechazó la revocatoria interpuesta por la ejecutada, porque entendió que la actora había respondido el traslado de manera temporánea (juez Zabale).
Argumentos: 1. Juicio ejecutivo. Excepciones. Nulidad procesal. Firma. Firma digital. Firma electrónica. Tecnologías de la información y la comunicación (TIC).
“[A]siste razón a la ejecutada en que el actor presenta su queja en forma extemporánea, fuera de tiempo y de lugar procesal. El actor se acuerda de la nulidad por falta de firma recién en fecha […], luego de haber discurrido varias presentaciones de ambas partes en el expediente sin que hubiera observación sobre la cuestión de la supuesta ausencia de firma. El actor vio el escrito subido al sistema, vio los decretos, accedió en todo tiempo, contestó los traslados y luego recién de un segundo traslado introduce la cuestión de la supuesta falta de firma. Dichos comportamientos son contrarios a la buena fe procesal y a la teoría de los actos propios, por lo que la nulidad impetrada será rechazada. También le asiste razón a la ejecutada en que no hay perjuicio alguno con la ausencia de la supuesta falta de firma. [L]a nulidad es ‘aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes en ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido’, situación que no se produce en el presente caso. Las nulidades procesales tienen por finalidad asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, es decir, preservar el debido contradictorio, a fin de evitar se conculquen derechos que encuentran amparo en normas de rango constitucional. En el caso, la supuesta falta de firma en nada afectó la defensa de ninguna de las partes, mucho menos la del actor…” “El actor confunde claramente la firma manuscrita con ‘la firma’ cuando entre una y otra hay una relación de género a especie. Tal confusión se debe, probablemente, a que durante mucho tiempo la palabra ‘firma’ estuvo asociada a insertar una serie de gráficos al final de un escrito –judicial o de otro tipo–. Con la aparición de los formatos digitales, la firma puede hacerse, producirse o desarrollarse aún sin la inserción de ningún texto especial al final del escrito y ello no le quita validez a las manifestaciones de voluntad o a los actos otorgados en tal forma. [L]a firma manuscrita como forma de establecer la voluntad puede ser reemplazada por la manifestación de voluntad por medios digitales, con firma digital o su hermana menor, la firma electrónica. Cabe recordar que Argentina sancionó la ley de firma digital –LDF– 25506 siguiendo el estándar UNCITRAL de neutralidad tecnológica. La firma digital se caracteriza como un conjunto de herramientas y procedimientos que utilizando Tecnologías de la Información y Comunicación –TICs– garantizan que el emisor de un mensaje es efectiva e indudablemente esa persona y no otra, que el mensaje llegará y/o llegó en forma integral, sin alteraciones ni modificaciones y que el mensaje efectivamente se quiso emitir con destino al/a los receptor/es sin poder ser renunciado o repudiado. Incluso antes de la existencia de la LDF existían –y aún existen– mecanismos TICs que brindaban niveles de seguridad iguales o superiores a los procedimientos de firma digital. En el mercado se encuentran numerosas aplicaciones –apps– y herramientas TICs que sin estar dentro del sistema de certificación raíz impuestos por ONTI o por Modernización brindan los mismos niveles de seguridad que la certificación por token físico o digital. Luego, un escalón más abajo de la firma digital se encuentra la firma electrónica, que es todo procedimiento de autenticación y verificación mediante el uso de apps o herramientas TICs a los que le falte alguno de los requisitos de la firma digital. [L]a firma electrónica tiene un uso extendido en las oficinas de gestión pública y privada y basta ilustrar su uso habitual en el sistema bancario mediante el sistema Homebanking donde para acceder, retirar dinero, transferir o pagar, sólo se requiere usuario, contraseña y en algunos casos segundo factor de autenticación…”.
2. Notificación electrónica. Nulidad de notificación. Correo electrónico. Plazo. Derecho de defensa.
“Evidentemente el sistema, las herramientas TICs y los/as operadores/as del sistema y la/s herramienta/s estamos en una etapa de construcción y aprendizaje, lo que sin duda posiblemente conlleva a errores como el presente. Una parte procesal, la ejecutada, al realizar la notificación por medio de cédulas digitales probablemente haya copiado y pegado y de ahí que se hubiera modificado el titulo o simplemente al copiar hubiera sobre escrito los datos. La otra parte, la actora, puede haber visto o no la cédula, pero al no contener descripción completa es posible que hubiera mal interpretado y pensado que no se trataba de una cédula sino de un decreto del juzgado…”. “[A]un cuando el acto procesal realizado en fecha […] pudiera ser entendido como ‘de notificación por cédula digital’ y […] hubiera sido cursada en forma, no puede ser validada como acto de notificación regular y será declarada nula. [L]as notificaciones procesales, son actos procesales de comunicación o transmisión, que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes, sea una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial y son vitales para la garantía del buen proceso y de la defensa en juicio. Siempre es necesario que la parte y la contraparte conozcan las diversas vicisitudes del procedimiento, no solo lo que decida el tribunal, sino también aquellas cuestiones y planteamientos que vayan introduciendo los otros sujetos procesales y que por orden del órgano jurisdiccional, se bilateralicen (sistema de vistas y traslados). [A]nte la duda respecto al cumplimiento de la finalidad de la notificación, debe estarse por tutelar el derecho de defensa del justiciable, máxime cuando se trata de la contestación de las excepciones en un juicio ejecutivo. La notificación por medios electrónicos es un acto procesal de comunicación por medio del cual se anoticia a las partes o a terceros sobre el contenido de una determinada resolución judicial y como acto procesal debe reunir ciertos requisitos nucleares, sin los cuales carece de valor –artículo 69 parte final del CPCC–. La particularidad de las notificaciones electrónicas, a diferencia de la cédula, es que su creación, transmisión y recepción no se realiza a través de una pieza impresa en papel que se diligencia por un funcionario público en un domicilio físico, sino que es un documento digital que se crea y se comunica a través de módulos o programas informáticos administrados por el Poder Judicial. En el sistema […], es el destinatario de la notificación quien debe acceder al sistema para la búsqueda de la notificación. Si bien hay un correo de cortesía el mismo no importa la notificación en sí, reiterando que las partes nada dijeron sobre la recepción o no de dicho correo. Por lo tanto, aun cuando asimilemos eficacia y valor probatorio de la notificación electrónica a la cédula en soporte papel […], no podemos ignorar que la notificación electrónica no es lo mismo que la cédula en soporte papel. Si bien la notificación por medio de cédulas digitales es ampliamente superadora de la cédula papel –economía, seguridad, ecología, etc– en el caso particular, […] no puede ser tenida como válida. El sistema de notificación electrónica debe ir generando progresivamente confianza en sus usuarios y en los operadores del derecho, de modo tal que se construyan nuevos hábitos de trabajo, que aporten al desarrollo de nuevos paradigmas en orden al trámite judicial. La migración del expediente papel al expediente digital o electrónico no trata, solamente, de la despapelización, sino que implica nuevas lógicas de trabajo, y ello, […], requerirá de un tiempo de adaptación de todos los operadores del sistema judicial. Notificación electrónica y expediente digital deberían funcionar en forma coordinada con todos los elementos que hacen al entorno digital y al uso de las herramientas TICs…”. “[A] los fines de dar la mayor claridad conceptual para este y otros procesos futuros, corresponde indicar que los plazos procesales deben contarse desde el día siguiente a que la notificación electrónica y/o la cédula judicial se encuentra disponible en el sistema. [C]arece de relevancia el día que se recibió el correo electrónico de cortesía, si es que se recibió y carece de importancia el día que la cédula digital fue ‘agregada’ al expediente digital o físico. Haciendo un paralelismo con la notificación mediante cédula papel todo plazo se cuenta desde el día siguiente en que la cédula fue recibida y/o dejada y/o fijada en el domicilio físico legal constituido en el expediente y no desde que dicha cédula fue agregada al expediente. Ello surge así de las disposiciones del CPCC y de las acordadas y reglamentos […] por medio de los cuales se implementó el sistema de cédulas digitales y/o notificaciones por medios digitales. Es importante reiterar y aclarar que el correo electrónico donde se ‘avisa’ que el o la profesional tienen una o más notificaciones por cédulas digitales para uno o más expediente es de cortesía y su no recepción no implica ningún vicio en la notificación…”.
Tribunal : Juzgado de 1a instancia en lo Civil y Comercial N° 3 del Distrito Judicial nro. 2, Rosario
Voces: CORREO ELECTRÓNICO
DERECHO DE DEFENSA
EXCEPCIONES
FIRMA
FIRMA ELECTRÓNICA
FIRMA DIGITAL
JUICIO EJECUTIVO
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
NULIDAD DE NOTIFICACIÓN
NULIDAD PROCESAL
PLAZO
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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