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Título : Quaranta
Fecha: 31-ago-2010
Resumen : A través de una denuncia anónima, se informó que una mujer vendía troqueles de LSD y anfetaminas desde su domicilio. Sobre esa base, el juzgado ordenó la realización de tareas de investigación y la intervención de su línea telefónica. A partir de la información obtenida se ordenaron otras interceptaciones, tanto telefónicas como de aparatos de radiollamada. Di-chas medidas permitieron la identificación de varios integrantes de una organización. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declaró la nulidad de las resoluciones que dispusieron las intervenciones telefónicas. Para decidir de ese modo, consideró que no existían justificativos que motivaran la medida. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso un recurso de casación. La Sala IV de la CFCP anuló la resolución y sostuvo que la intervención no había sido arbitraria, ya que había sido ordenada con el objeto de constatar la denuncia recibida por la policía. En la etapa de juicio, el Tribunal Oral declaró nuevamente la nulidad de la disposición que había ordenado la medida y señaló que los elementos con los que contaba el juzgado habían sido insuficientes para proceder de tal modo. Frente a esta resolución, la fiscalía interpuso un recurso de casación. La Sala IV de la CFCP anuló la resolución y sostuvo que no se habían incorporado nuevos elementos que permitieran apartarse de lo que se había resuelto con anterioridad. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, dio lugar a la presentación de un recurso de queja.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia impugnada y absolvió al imputado (ministros Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y la ministra Highton de Nolasco. La ministra Argibay votó en disidencia).
Argumentos: 1. Intervención de las telecomunicaciones. Orden judicial. Deber de fundamentación. Denuncia anónima. “[E]l juez no expresó […] las razones por las cuales consideró procedente la intervención telefónica dispuesta, tampoco remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable y, por último, ni siquiera obra información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial examinada. [L]o único con que se contaba a ese momento consistía, simplemente, en datos aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo –irrelevantes la mayoría de ellos a los fines del objetivo perseguido y meramente conjetural […]– los que resultan manifiestamente insuficientes para brindarle al juez una base sustancial, objetiva, que le permita determinar la existencia de una sospecha razonable. [N]inguna investigación se encontraba en marcha en ocasión de disponerse la intervención ordenada […], sino que esa medida de coerción puso en marcha una investigación judicial vulnerando derechos amparados constitucionalmente sin justificación conocida, revelándose así –una vez más– la falta de presupuestos para llevarla a cabo” (voto de los ministros Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y la ministra Highton de Nolasco). “[S]i la mera expresión de la sospecha de un funcionario público no constituye per se la base objetiva a la que se viene haciendo referencia (´Yemal´, disidencia del Juez Petracchi, considerando 5° y sus citas, Fallos: 321:510), tampoco puede entenderse que lo sean las vagas afirmaciones formuladas en un llamado telefónico anónimo. [S]i el Estado pudiera entrometerse en el secreto de comunicaciones telefónicas a partir de ´sospechas´ […] el derecho reconocido constitucionalmente [privacidad del domicilio] resultaría –ciertamente– de poca o ninguna relevancia” (voto de los ministros Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y la ministra Highton de Nolasco).
2. Regla de exclusión. Nulidad. “[S]i en el proceso existe un solo cauce de investigación y este estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél, y la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional ([´Rayford´, considerandos 5° y 6°, Fallos: 308:733] doctrina reiterada en los casos ´Ruiz´, Fallos: 310:1847, ´Francomano´, Fallos: 310:2384, ´Daray´, Fallos: 317:1985 y […] ´Peralta Cano´, [P. 1666. XLI. RHE])” (voto de los ministros Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y la ministra Highton de Nolasco). “[U]na observación racional de lo ocurrido […] conduce a la conclusión invalidante de los actos subsiguientes. En efecto, la información que fue surgiendo de dicha línea telefónica permitió identificar sospechosos, intervenir otras distintas –las utilizadas por el recurrente, entre ellas– ordenar allanamientos y detenciones, por lo que puede afirmarse que no hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso (ver ´Rayford´, Fallos: 308:733 y ´Daray´, Fallos: 317:1985) (voto de los ministros Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y la ministra Highton de Nolasco).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DENUNCIA ANÓNIMA
INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
NULIDAD
ORDEN JUDICIAL
REGLA DE EXCLUSIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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