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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5710
Título : | Lalik v. Polonia |
Autos: | |
Fecha: | 11-may-2023 |
Resumen : | Un hombre en estado de ebriedad prendió fuego la campera de su amigo, quien sufrió quemaduras graves y murió a consecuencia de ello. Al cabo de un par de horas, el hombre fue detenido y se le practicó una prueba de alcoholemia que mostró aproximadamente 0,65 mg/l de alcohol (1,3 por mil) en su organismo. A la mañana siguiente, fue interrogado informalmente por tres agentes de policía durante casi tres horas sin que se le volviera a realizar la prueba de alcoholemia y antes de ver a un abogado. En esa oportunidad, el hombre confesó que su amigo le debía dinero. Por estos hechos, el hombre fue acusado de homicidio. Al comienzo de su interrogatorio con el fiscal, mientras su abogado defensor no estaba presente, el acusado se declaró culpable. Unos minutos después, tras hablar con su abogado, se retractó y declaró que no había tenido intención de matar a su amigo. Durante el juicio, el demandante admitió haber prendido fuego a la chaqueta de su amigo, pero explicó que nunca había tenido intención de matarlo. El hombre fue condenado por homicidio agravado. Las sentencias de los tribunales nacionales se refirieron explícitamente a las declaraciones hechas durante el interrogatorio informal, que consideraron más creíbles y genuinas que las subsiguientes. Contra esta decisión, la defensa apeló. El abogado defensor sostuvo que, de haberse excluido esas declaraciones, el hombre sólo se habría enfrentado a una pena por lesiones graves con resultado de muerte. |
Decisión: | El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Polonia era responsable por la violacion del derecho a un proceso equitativo (artículo 6.3.c) reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. |
Argumentos: | Principios generales
“La garantía de no autoincriminación y el derecho a guardar silencio son normas internacionales reconocidas que constituyen el núcleo de un procedimiento justo. Su objetivo es proporcionar a la persona acusada protección contra la coacción indebida de las autoridades y evitar así errores judiciales y garantizar los objetivos del artículo 6 [...]. Además, el acceso temprano a un abogado forma parte de las garantías procesales que el Tribunal tendrá especialmente en cuenta al examinar si un procedimiento ha frustrado la esencia misma de la garantía contra la autoincriminación” (cfr. párr. 55).
“El Tribunal reitera además que el privilegio contra la autoincriminación no se limita a las confesiones reales o a las observaciones que son directamente incriminatorias; para que las declaraciones se consideren autoincriminatorias basta con que hayan afectado sustancialmente a la posición del acusado (cfr. párr. 57). Aplicación de los principios al caso “[E]l hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales no hayan evaluado al menos la necesidad de excluir las declaraciones grabadas durante la fase inicial del procedimiento y, por tanto, no hayan reparado las consecuencias de la falta de asistencia letrada al demandante durante el interrogatorio policial puede, en sí mismo, llevar a la conclusión de que el procedimiento fue globalmente injusto” (cfr. párr. 69). “Al Tribunal le preocupa que la norma de exclusión establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Penal fuera ineficaz en la práctica [...]. A pesar de que el demandante impugnó la utilización de las explicaciones que había dado ante la policía, sus argumentos fueron desestimados por los tribunales nacionales. En particular, el Tribunal de Apelación se remitió a la jurisprudencia pertinente del Tribunal Supremo, que sostuvo que el Código Procesal Penal no prohibía la reproducción de las declaraciones realizadas por una persona con derecho a negarse a declarar —por ejemplo, durante su detención por un agente de policía en forma de declaración espontánea—. El Tribunal no puede considerar que las explicaciones dadas por el demandante en el interior de la comisaría fueran espontáneas, dado que se hicieron en presencia de tres agentes de policía, que calificaron ellos mismos la actividad -que duró casi tres horas- de ‘interrogatorio’ (aunque informal). Además, no se hizo ninguna referencia a que no se comprobara el nivel de intoxicación del demandante antes del inicio del interrogatorio informal; tampoco se hizo ninguna referencia a la alegación del demandante de que se había asustado de los agentes que le habían interrogado. Aunque el demandante impugnó explícitamente en su recurso de casación la utilización de las explicaciones dadas a la policía sin que se le hubieran notificado sus derechos fundamentales, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación por ser manifiestamente infundado, eximiéndose así de la obligación de redactar una motivación” (cfr. párrs. 70 a 72). “En el presente caso, está fuera de toda duda que el demandante confesó la acusación en el momento de su interrogatorio informal y, por tanto, se autoinculpó [...]. Además, dado que el demandante cambió su versión de los hechos varias veces en el transcurso del juicio (socavando así su credibilidad general), dicho interrogatorio adquirió una importancia crucial. Los tribunales nacionales se refirieron explícitamente a las explicaciones que había dado en el curso de su interrogatorio informal; al basarse en ellas, dichos tribunales establecieron la intención y el motivo financiero del demandante para el delito, lo que se consideró que constituía un factor agravante [...]. El Tribunal considera que, en su apreciación de la equidad global del proceso, debe concederse un peso significativo a los factores antes mencionados” (cfr. párr. 73). “El Tribunal considera que la práctica de llevar a cabo una sesión de interrogatorio informal después de la detención, en violación de las garantías consagradas en el artículo 6 § 3 del Convenio, y en particular en ausencia de cualquier información al detenido sobre sus derechos, combinada con el interrogatorio durante el juicio de un agente que preparó una nota oficial, coloca al detenido en una posición de desventaja desde el inicio de la investigación en cuestión. Considera preocupante que los tribunales nacionales no sólo respaldaran tal enfoque, sino que también hicieran referencias directas a las explicaciones iniciales del demandante (dadas a la mañana siguiente del incidente, cuando aún «no había tenido tiempo de pensar qué le beneficiaría y qué le perjudicaría») y las consideraran particularmente creíbles [...]. En opinión del Tribunal, tal razonamiento va en contra del concepto de un juicio justo” (cfr. párr. 80). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9 |
Voces: | AUTOINCRIMINACIÓN DERECHO DE DEFENSA REGLA DE EXCLUSIÓN |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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