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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5709
Título : | Budak v. Turquía |
Autos: | |
Fecha: | 16-feb-2021 |
Resumen : | Un hombre estaba siendo investigado por su presunta pertenencia a una organización ilícita y por los daños causados al lanzar una bomba molotov contra un colectivo. El juzgado interviniente en la investigación penal ordenó el allanamiento de su domicilio. La medida se llevó a cabo sin la presencia de dos testigos, que eran requeridos por la legislación local para su validez. En el marco del allanamiento la policía secuestró un texto escrito por la “Iniciativa juvenil de Apo” en el que se admitía haber atacado el colectivo, y otros folletos también redactados por esa organización. El primer texto y la identificación fotográfica del hombre realizada por un coimputado que colaboró con la fiscalía en calidad de “arrepentido”, sirvieron de prueba para procesarlo. Él cuestionó la legalidad del allanamiento, negó que los documentos le pertenecieran y afirmó que habían sido plantados por la policía y que debían ser excluidos. Sin embargo, sus planteos no tuvieron acogida favorable y el hombre fue condenado por el delito de asociación ilícita y daños. |
Decisión: | El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Polonia era responsable por la violación del derecho a un proceso equitativo (artículo 6) y a la vida privada y familiar (artículo 8) reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. |
Argumentos: | Principios generales
En los párrafos 68-71 de la sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos remite al precedente “Jalloh v. Alemania” (párrs. 94-96), entre otros.
“El Tribunal también reitera que, según su jurisprudencia consolidada, que refleja un principio vinculado a la correcta administración de justicia, las sentencias de los tribunales deben motivarse adecuadamente [...]. El grado de aplicación de este deber de motivación puede variar en función de la naturaleza de la decisión y debe determinarse a la luz de las circunstancias del caso [...]. Sin exigir una respuesta detallada a cada argumento presentado por el demandante, esta obligación presupone que las partes en los procedimientos judiciales pueden esperar recibir una respuesta específica y explícita a los argumentos que son decisivos para el resultado de dichos procedimientos [...]. Además, en los casos relacionados con la interferencia con los derechos garantizados por la Convención, el Tribunal busca establecer si las razones proporcionadas para las decisiones dadas por los tribunales nacionales son automáticas o estereotipadas”(cfr. párr. 72).
“En vista del principio de que la Convención tiene por objeto garantizar no derechos teóricos o ilusorios, sino derechos prácticos y efectivos, el derecho a un juicio justo no puede considerarse efectivo a menos que las solicitudes y observaciones de las partes sean verdaderamente "escuchadas", es decir, examinadas adecuadamente por el tribunal [...]. Al examinar la equidad de los procedimientos penales, el Tribunal también ha sostenido en particular que, al ignorar un punto específico, pertinente e importante planteado por el acusado, los tribunales nacionales incumplen sus obligaciones en virtud del artículo 6 § 1 del Convenio” (cfr. párr. 73). Aplicación de los principios al caso “[L]as pruebas halladas durante el registro y la brindada por [el coimputado ‘arrepentido’] desempeñaron un papel fundamental en la condena del solicitante” (cfr. párr. 75). “[El hombre] negó que los documentos encontrados fueran suyos, argumentando que podrían haber sido plantados por la policía, quien no realizó el registro en presencia de dos testigos, a pesar de ser obligatorio según el artículo 119, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal. Sobre esta base, el solicitante argumentó que la revisión judicial de la cuestión crucial de si la policía había plantado las pruebas en su domicilio se había vuelto prácticamente imposible debido al incumplimiento de la disposición legal antes mencionada” (cfr. párr. 76). “La jurisprudencia de este Tribunal sobre el artículo 6 del Convenio no excluye automáticamente la utilización de parte de los tribunales locales de pruebas que puedan considerarse ‘ilícitas’ en virtud de las disposiciones legales nacionales [...]. Sin embargo, en los casos en los que la defensa puede poner en duda la fiabilidad o autenticidad de una prueba, independientemente de si era ‘ilícita’ o no en términos de derecho interno, la jurisprudencia del Tribunal en virtud del artículo 6 del Convenio exige que los tribunales nacionales lleven a cabo una evaluación exhaustiva, de manera contradictoria, de todas las circunstancias del caso con el fin de disipar cualquier duda en cuanto a la autenticidad de la prueba” (cfr. párr. 78). “En este contexto, el Tribunal considera que la falta de respuesta adecuada de los órganos jurisdiccionales nacionales ante a una alegación fundada de que un determinado elemento de prueba se obtuvo vulnerando las exigencias legales o los derechos y libertades protegidos por el Convenio y sus Protocolos sería, en principio, incompatible con las exigencias de un proceso equitativo, incluso, en particular, cuando el elemento de prueba tuviera una importancia decisiva para la condena” (cfr. párr. 80). “En el presente caso, la función del Tribunal es determinar, a la luz de su jurisprudencia antes mencionada, (i) si el solicitante pudo presentar un caso prima facie contra la legalidad, autenticidad, veracidad y admisibilidad de la evidencia encontrada durante el registro de su casa, y (ii) si los tribunales nacionales llevaron a cabo un examen exhaustivo sobre esos puntos de la manera descrita anteriormente [...]. Evidentemente, el criterio contra el cual se medirá la naturaleza y el alcance de dicho escrutinio se determinará de acuerdo con la importancia de la prueba en cuestión; cuanto más importante sea el papel de la prueba para la condena de un solicitante, más riguroso debe ser el escrutinio de los tribunales nacionales [...]” (cfr. párr. 81). “El Tribunal considera que debe responderse afirmativamente a la primera parte de la cuestión anterior, en particular teniendo en cuenta que el peticionante y sus coimputados, ya sea por sí mismos o por medio de sus abogados, utilizaron en varias ocasiones su posibilidad legal de llamar la atención de los tribunales nacionales sobre el hecho de que, en su opinión, los registros no se habían realizado de conformidad con los requisitos del derecho interno” (cfr. párr. 82). “Dado el papel fundamental de los documentos descubiertos durante el registro de la condena del solicitante, el Tribunal considera imperativo que el tribunal de primera instancia sometiera estas cuestiones al más riguroso escrutinio [...] Además, como los documentos no contenían elementos que razonablemente hubieran llevado a un observador objetivo a concluir que habían sido elaborados por el solicitante, el Tribunal señala que los tribunales nacionales tenían el deber de agotar todas las posibilidades razonables para averiguar exactamente si el autor de dicho documento, que había confesado haber atacado el autobús público de pasajeros, era el solicitante [...] En cualquier caso, la necesidad de llevar a cabo dichos exámenes en cuanto a la legalidad del registro y las pruebas obtenidas de él incumbía al tribunal de primera instancia en virtud de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal (cfr. párr. 83). “A este respecto, el Tribunal observa que el tribunal de primera instancia escuchó las declaraciones de tres agentes de policía y que dos de ellos admitieron que el registro se había llevado a cabo en ausencia de dos testigos, ya que tuvo lugar en la madrugada del 20 de marzo de 2007. Además, cuando el abogado del demandante quiso preguntar a uno de los agentes si el padre del demandante había estado presente durante el registro de cada habitación, el tribunal de primera instancia rechazó la pregunta, considerándola absolutamente irrelevante para determinar la verdad, sin justificar dicha conclusión. En opinión del Tribunal, esta pregunta era aún más pertinente, ya que podría haber arrojado luz sobre la alegación del demandante de que los agentes de policía habían colocado los documentos pertinentes en su domicilio. En el mismo sentido, el tribunal de primera instancia no parece haber evaluado la afirmación del solicitante de que el hecho de que su padre hubiera firmado el informe de búsqueda no significaba mucho debido a que no hablaba turco [...]” (cfr. párr. 84). “[E]l tribunal de primera instancia tampoco adoptó ninguna medida para examinar el vínculo entre el solicitante y el documento descubierto durante el registro de su domicilio, una impresión de una sola página que no contenía ni sus huellas dactilares ni su firma” (cfr. párr. 85). “Es sorprendente observar que la sentencia motivada del tribunal de primera instancia no mencionó la evidencia presentada por los dos oficiales de policía que admitieron su incumplimiento del requisito legal según el Artículo 119 § 4 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la presencia de dos testigos que declaren [...]. El tribunal de primera instancia simplemente sostuvo que el registro había sido ‘autorizado por un juez’ y, por lo tanto, había sido ‘de conformidad con el procedimiento’ sin evaluar en modo alguno la relevancia de las declaraciones de los oficiales de policía [...]. Un razonamiento tan escaso y estereotipado significa que el tribunal de primera instancia no demostró que había examinado debidamente y respondido eficazmente las objeciones específicas, pertinentes e importantes del solicitante contra la legalidad de la búsqueda, así como la admisibilidad, autenticidad y veracidad de la principal pieza de prueba obtenida de ella antes de imponerle una pena de prisión extremadamente severa” (cfr. párr. 86). “Más importante aún, el tribunal de primera instancia incumplió su deber de aplicar las garantías procesales pertinentes consagradas en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal en relación con la ilicitud de la prueba, lo que le habría llevado a decidir sobre la admisibilidad de la prueba impugnada. En opinión del Tribunal, esta deficiencia procesal influyó especialmente en la equidad general del proceso penal contra el demandante, dada la importancia que, en virtud del artículo 53 del Convenio, se atribuye a la no aplicación por los tribunales nacionales de la protección reforzada que le otorgan las disposiciones jurídicas internas, incluida la Constitución, en relación con la admisibilidad y legalidad de la prueba principal” (cfr. párr. 87). “En resumen, la utilización de la principal pieza de prueba hallada durante el registro del domicilio del solicitante sin aplicar las garantías procesales necesarias hizo que el proceso penal contra él fuera injusto [...] En consecuencia, se ha producido una violación del artículo 6 § 1 de la Convención” (cfr. párr. 89-90). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9 |
Voces: | ALLANAMIENTO NULIDAD PRUEBA REGLA DE EXCLUSIÓN |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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