Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5708
Título : Ćwik v. Polonia
Autos: 
Fecha: 5-nov-2020
Resumen : Un hombre formaba parte de una banda criminal implicada en el tráfico a gran escala de cocaína a Polonia. En un momento, el hombre quiso empezar a operar independientemente y no dio cuenta de un gran cargamento de cocaína. Luego, la banda lo secuestró y torturó para obtener información sobre la cocaína no contabilizada y el dinero de la banda, grabando algunas declaraciones en una cinta de audio. La policía encontró y liberó al rehén y se incautó el casete del audio. Unos años más tarde, el hombre fue declarado culpable de tres delitos de tráfico de cocaína. El tribunal se basó principalmente en las declaraciones de dos miembros de la antigua banda criminal del demandante, que habían decidido cooperar con las autoridades. También se basó, como prueba complementaria, en la transcripción de las declaraciones tomadas de la grabación de la banda, dictaminando que confirmaban la implicación del demandante en el negocio de la cocaína. En su recurso, el demandante impugnó, entre otras cosas, el uso de la transcripción, alegando que las declaraciones se habían obtenido mediante tortura y que, por tanto, eran inadmisibles. El Tribunal de Apelación desestimó la impugnación, al considerar que la regla de exclusión operaba respecto de conductas cometidas por las autoridades que llevan a cabo la investigación, y no por particulares. Más tarde, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación del demandante por considerarlo manifiestamente infundado.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Polonia era responsable por la violacióon del derecho a un proceso equitativo (artículo 6.1) reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Argumentos: Principios generales “[N]o corresponde al Tribunal determinar, como cuestión de principio, si determinados tipos de pruebas -por ejemplo, las pruebas obtenidas ilegalmente con arreglo al derecho interno- pueden ser admisibles. La cuestión que debe responderse es si el procedimiento en su conjunto, incluida la forma en que se obtuvieron las pruebas, fue justo. Esto implica un examen de la ilegalidad en cuestión y, cuando se trata de la violación de otro derecho del Convenio, de la naturaleza de la violación constatada” (párr. 71). “Para determinar si el proceso en su conjunto fue justo, también debe tenerse en cuenta si se respetaron los derechos de la defensa. En particular, debe examinarse si se dio al demandante la oportunidad de impugnar la autenticidad de las pruebas y de oponerse a su utilización. Además, debe tomarse en consideración la calidad de la prueba, así como las circunstancias en que se obtuvo y si estas circunstancias arrojan dudas sobre su fiabilidad o exactitud. Aunque no se plantea necesariamente ningún problema de equidad cuando las pruebas obtenidas no estaban respaldadas por otro material, cabe señalar que cuando las pruebas son muy sólidas y no hay riesgo de que no sean fiables, la necesidad de pruebas de corroboración es proporcionalmente menor [...]. A este respecto, el Tribunal concede además importancia al hecho de que las pruebas en cuestión fueran o no decisivas para el resultado del procedimiento” (párr. 72). “El uso de tales pruebas, obtenidas como resultado de una violación de uno de los derechos fundamentales y absolutos garantizados por el Convenio, siempre plantea serias cuestiones en cuanto a la equidadde los procedimientos, incluso si la admisión de tales pruebas no fue decisiva para asegurar una condena” (párr. 73). “Así, el Tribunal ha sostenido en el contexto de casos relativos a maltrato por funcionarios públicos que la admisión de declaraciones obtenidas como resultado de tortura o de otros malos tratos en violación del artículo 3 como prueba para establecer los hechos relevantes en un proceso penal hace que el proceso en su conjunto sea injusto. Esto es independiente del valor probatorio de las declaraciones e independientemente de si su uso fue decisivo para asegurar la condena del acusado” (párr. 75). “Esto también es válido para el uso de pruebas reales obtenidas como resultado directo de actos de tortura [...]; la admisión de dichas pruebas obtenidas como resultado de un acto caracterizado como trato inhumano en violación del artículo 3, pero que no llega a ser tortura, solo infringirá el artículo 6, sin embargo, si se ha demostrado que la violación del artículo 3 tuvo una incidencia en el resultado del proceso contra el acusado, es decir, que tuvo un impacto en su condena o pena. Estos principios se aplican no solo cuando la víctima del trato contrario al artículo 3 es el propio acusado, sino también cuando se trata de terceros” (párrs. 76 y 77).
Aplicación de los principios al caso “La cuestión que se plantea [...] es si la [regla de exclusión] puede ser aplicable al presente caso, en el que se obtuvo información de un tercero como resultado de malos tratos infligidos por particulares, aun cuando no hubiera pruebas de la participación o aquiescencia de agentes estatales” (párr. 80). “Con respecto al artículo 6.1, el Tribunal señala que la transcripción de las declaraciones fue invocada por la fiscalía en el juicio. El tribunal de primera instancia admitió la transcripción impugnada como prueba y se refirió a ella al hacer las conclusiones de hecho y determinar la culpabilidad del demandante (párr. 85). “En su apelación y recurso de casación, el solicitante impugnó el uso como prueba de la transcripción de las declaraciones, ya que habían sido obtenidas mediante tortura y, por ende, carecían de valor probatorio [...]. El Tribunal de Apelación desestimó la impugnación, señalando, entre otras cosas, que el artículo que prohibía el uso como prueba de cualquier declaración obtenida como resultado de coacción, se aplicaba exclusivamente a las autoridades que llevaban a cabo los procedimientos y no se refería a las acciones de particulares. Señaló además que las pruebas impugnadas habían sido obtenidas legalmente por la policía y no a efectos del procedimiento contra el demandante” (párr. 86). “El Tribunal ya ha establecido que las declaraciones fueron grabadas mientras estaba siendo sometido a malos tratos a los que aplica el artículo 3. Reitera que el uso en un proceso penal de pruebas obtenidas como resultado de un trato violatorio del artículo 3 -con independencia de si califica como tortura, trato inhumano o degradante- hace que el proceso en su conjunto sea automáticamente injusto, en violación del artículo 6. Ello con independencia del valor probatorio de las pruebas y de si su utilización fue decisiva para lograr la condena del acusado” (párr. 88). “Dicho principio es igualmente aplicable a la admisión de pruebas obtenidas de un tercero como resultado de malos tratos prohibidos por el artículo 3 cuando dichos malos tratos fueron infligidos por particulares, con independencia de la calificación de dichos tratos” (párr. 89). “En consecuencia, el Tribunal considera que la admisión de la transcripción impugnada como prueba en el proceso penal contra el solicitante hizo que el proceso en su conjunto fuera injusto, infringiendo el artículo 6.1” (párr. 91).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: AUTOINCRIMINACIÓN
NULIDAD
PRUEBA DE CONFESIÓN
PRUEBA
REGLA DE EXCLUSIÓN
TORTURA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
CASE OF ĆWIK v. POLAND.pdffallo completo279.2 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir