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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5707
Título : | Gäfgen v. Alemania |
Autos: | |
Fecha: | 1-jun-2010 |
Resumen : | En 2002, un hombre asfixió hasta la muerte a un niño de once años y ocultó su cadáver cerca de un estanque. Mientras tanto, pidió un rescate a los padres del niño y fue detenido poco después de haber cobrado el dinero. Fue conducido a una comisaría donde se le interrogó sobre el paradero de la víctima. Al día siguiente, el subjefe de policía ordenó a uno de sus subordinados que amenazara al demandante con infligirle dolor físico y, en caso necesario, le sometiera a dicho dolor para obligarle a revelar el paradero del niño. Siguiendo estas órdenes, el oficial de policía amenazó al demandante con que sería sometido a un dolor considerable por una persona especialmente entrenada para tales fines. Unos diez minutos más tarde, por miedo a ser sometido a dicho trato, el demandante reveló dónde había escondido el cuerpo de la víctima. A continuación, la policía le acompañó al lugar, donde encontraron el cadáver y otras pruebas contra el demandante, como las huellas de los neumáticos de su coche. En el proceso penal posterior, un tribunal regional decidió que ninguna de sus confesiones realizadas durante la investigación podía utilizarse como prueba, ya que habían sido obtenidas bajo coacción, en contra de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Europeo. En el juicio, el demandante volvió a confesar el asesinato. Las conclusiones del tribunal se basaron en dicha confesión y en otras pruebas, incluidas las pruebas obtenidas como resultado de las declaraciones extraídas del demandante durante la investigación. El demandante fue finalmente condenado a cadena perpetua y sus posteriores recursos fueron desestimados, aunque el Tribunal Constitucional Federal reconoció que extraer su confesión durante la investigación constituía un método de interrogatorio prohibido tanto por la legislación nacional como por el Convenio. En 2004, los dos policías implicados en las amenazas al demandante fueron condenados por coacción e incitación a la coacción en acto de servicio y se les impusieron multas. En 2005, el demandante solicitó asistencia jurídica gratuita para interponer un recurso contra las autoridades a fin de obtener una indemnización por el trauma que le habían causado los métodos de investigación de la policía. Los tribunales desestimaron inicialmente su solicitud, pero sus decisiones fueron anuladas por el Tribunal Constitucional Federal en 2008. En el momento de la sentencia del Tribunal Europeo, el procedimiento remitido seguía pendiente ante el tribunal regional. |
Decisión: | La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Alemania era responsable por la violación de la prohibición de tortura (artículo 3) reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En su voto parcialmente disidente, los jueces Rozakis, Tulkens, Jebens, Ziemele, Bianku y Power también entendieron que se había violado el artículo 6 del Convenio. |
Argumentos: | Principios generales
“[Al Tribunal] no le corresponde resolver errores de hecho o de derecho presuntamente cometidos por un tribunal nacional, a menos que, y en la medida en que, hayan vulnerado derechos y libertades protegidos por el Convenio. Aunque el artículo 6 garantiza el derecho a un juicio justo, no establece normas sobre la admisibilidad de las pruebas como tales, que es fundamentalmente una cuestión que debe regularse en el derecho nacional. [...] Por lo tanto, no es función del Tribunal determinar, como cuestión de principio, si determinados tipos de pruebas —por ejemplo, las obtenidas de forma ilícita según el derecho interno— pueden ser admisibles. La cuestión que debe responderse es si el procedimiento en su conjunto, incluida la forma en que se obtuvo la prueba, fue justo. Esto implica examinar la ilicitud en cuestión y, cuando se trate de la violación de otro derecho del Convenio, la naturaleza de la violación constatada” (cfr. párrs. 162-163).
“Al determinar si el procedimiento en su conjunto fue justo, debe tenerse en cuenta también si se respetaron los derechos de la defensa. En particular, debe examinarse si se dio al solicitante la oportunidad de cuestionar la autenticidad de la prueba y oponerse a su uso. Además, debe tomarse en consideración la calidad de la prueba, así como las circunstancias en las que se obtuvo y si estas circunstancias ponen en duda su fiabilidad o exactitud. Si bien no surge necesariamente un problema de equidad cuando la prueba obtenida no está respaldada por otro material, puede observarse que cuando la prueba es muy sólida y no hay riesgo de que no sea fiable, la necesidad de pruebas de corroboración es correspondientemente menor [con cita de Jalloh, párr. 96]. A este respecto, el Tribunal concede además importancia a si las pruebas en cuestión fueron o no decisivas para el resultado del procedimiento” (cfr. párr. 164).
“[L]a cuestión de si el uso como prueba de información obtenida en violación del artículo 8 (derecho a la vida privada y familiar) hizo que un juicio en su conjunto fuera injusto, en contra de lo dispuesto en el artículo 6, debe determinarse teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluido el respeto de los derechos de defensa del demandante y la calidad e importancia de las pruebas en cuestión [...]. Sin embargo, se aplican consideraciones particulares con respecto a la utilización en procedimientos penales de pruebas obtenidas infringiendo el artículo 3 (prohibición de la tortura). La utilización de dichas pruebas, obtenidas como pruebas de cargo, no está permitida. El uso de tales pruebas, obtenidas como resultado de una violación de uno de los derechos fundamentales y absolutos garantizados por el Convenio, siempre plantea serias cuestiones en cuanto a la equidad de los procedimientos, incluso si la admisión de dichas pruebas no fue decisiva para asegurar una condena” (cfr. párr. 165).
“En consecuencia, el Tribunal ha declarado con respecto a las confesiones, como tales, que la admisión de declaraciones obtenidas como resultado de tortura [...] o de otros malos tratos en violación del artículo 3 [...] como prueba para establecer los hechos relevantes en el proceso penal hicieron que el proceso en su conjunto fuera injusto. Esta conclusión se aplicó con independencia del valor probatorio de las declaraciones e independientemente de si su uso fue decisivo para asegurar la condena del acusado” (cfr. párr. 166).
“En cuanto a la utilización en el juicio de pruebas reales obtenidas como resultado directo de malos tratos en infracción del artículo 3, el Tribunal ha considerado que las pruebas reales incriminatorias obtenidas como resultado de actos de violencia, al menos si esos actos debían calificarse de tortura, nunca deben invocarse como prueba de la culpabilidad de la víctima, con independencia de su valor probatorio. Cualquier otra conclusión sólo serviría para legitimar, indirectamente, el tipo de conducta moralmente reprobable que los autores del artículo 3 del Convenio trataron de proscribir o, en otras palabras, para ‘otorgar a la brutalidad el manto de la ley’” (cfr. párr. 167). Aplicación de los principios al caso “El Tribunal señala que, en el presente asunto, el Tribunal Regional basó expresamente sus apreciaciones de hecho relativas a la ejecución del delito cometido por el demandante -y, por tanto, las apreciaciones decisivas para la condena del demandante por asesinato y secuestro con extorsión- exclusivamente en la nueva confesión completa realizada por el demandante en el juicio [...]. Además, dicho tribunal también consideró la nueva confesión la base esencial, si no la única, de sus conclusiones de hecho relativas a la planificación del crimen, que igualmente desempeñaron un papel en la condena y la pena del demandante. Las pruebas adicionales admitidas en el juicio no fueron utilizadas por el Tribunal Regional contra el demandante para probar su culpabilidad, sino únicamente para comprobar la veracidad de su confesión. Estas pruebas incluían los resultados de la autopsia en cuanto a la causa de la muerte de J. y las huellas de neumáticos dejadas por el coche del demandante cerca del estanque donde se había encontrado el cadáver del niño. El Tribunal Regional se refirió además a pruebas corroborativas que habían sido obtenidas independientemente de la primera confesión arrancada al demandante bajo amenaza, dado que el demandante había sido observado en secreto por la policía desde el cobro del rescate y que su piso había sido registrado inmediatamente después de su detención. Estas pruebas, que no estaban «contaminadas» por la infracción del artículo 3, incluían el testimonio de la hermana de J., el texto de la carta de chantaje, la nota encontrada en el piso del demandante relativa a la planificación del crimen, así como el dinero del rescate que se había encontrado en el piso del demandante o que se había ingresado en sus cuentas” (cfr. párr. 179). “A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que fue la segunda confesión del demandante en el juicio la que - sola o corroborada por otras pruebas reales no contaminadas - constituyó la base de su condena por asesinato y secuestro con extorsión y de su sentencia. La prueba real impugnada no era necesaria y no se utilizó para demostrar su culpabilidad ni para determinar su condena. Por tanto, puede afirmarse que se produjo una ruptura en la cadena causal que conduce de los métodos de investigación prohibidos a la condena y sentencia del demandante en relación con las pruebas reales impugnadas” (cfr. párr. 180). Voto parcialmente disidente de los jueces Rozakis, Tulkens, Jebens, Ziemele, Bianku y Power “No compartimos la opinión de la mayoría de que no se ha violado el artículo 6, párrafos 1 y 3, del Convenio. En nuestra opinión, se vulneró el artículo 6 porque se admitieron en el juicio penal del demandante pruebas reales obtenidas como consecuencia directa de una violación del artículo 3. Esta vulneración se agravó por el hecho de que estas pruebas también se obtuvieron en circunstancias autoincriminatorias” (cfr. párr. 1 del voto parcialmente disidente de los jueces Rozakis, Tulkens, Jebens, Ziemele, Bianku y Power). “La admisión en un proceso penal de cualquier prueba obtenida en violación del Artículo 3 plantea una cuestión de principio fundamental y de vital importancia. Si bien la jurisprudencia del Tribunal fue clara en cuanto a la admisión de confesiones obtenidas en violación del Artículo 3 (dichas declaraciones son siempre inadmisibles, independientemente de si se obtuvieron mediante tortura o tratos inhumanos o degradantes), la cuestión de las consecuencias para la equidad del juicio que tiene admitir otros tipos de prueba ("prueba real") obtenida como resultado de un trato que no llega a ser tortura, pero que sí está dentro del ámbito de aplicación del Artículo 3, quedó pendiente de resolución. A pesar de la complejidad de este caso, brindó a la Gran Sala la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance preciso de la regla de exclusión respecto de cualquier prueba obtenida mediante una infracción del artículo 3. El Tribunal podría haber respondido categóricamente a esta pregunta afirmando, de manera inequívoca, que, independientemente de la conducta del acusado, la equidad, a efectos del artículo 6, presupone el respeto al estado de derecho y exige, como proposición evidente, la exclusión de cualquier prueba obtenida en violación del artículo 3. Un juicio penal que admita y se base, en cualquier medida, en pruebas obtenidas como resultado de la infracción de una disposición tan absoluta del Convenio no puede, a fortiori, ser justo. La reticencia del Tribunal a cruzar esa última frontera y establecer una regla clara e inequívoca en este ámbito esencial de los derechos humanos fundamentales es lamentable” (cfr. párr. 2 del voto parcialmente disidente de los jueces Rozakis, Tulkens, Jebens, Ziemele, Bianku y Power). “Desde el momento de la detención hasta la imposición de la sentencia, el proceso penal forma un todo orgánico e interconectado. Un acontecimiento que ocurre en una etapa puede influir y, a veces, determinar lo que ocurre en otra. Cuando tal hecho supone la vulneración, en la etapa de investigación, del derecho absoluto a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, las exigencias de la justicia exigen, a nuestro entender, que los efectos adversos que de dicha vulneración se deriven sean erradicados por completo del proceso” (cfr. párr. 5 del voto parcialmente disidente de los jueces Rozakis, Tulkens, Jebens, Ziemele, Bianku y Power). “El voto de la mayoría no tiene en cuenta el hecho de que la confesión en juicio del demandante, que, según se afirma, ‘rompió’ la cadena causal, se hizo inmediatamente después de su intento fallido de excluir la prueba incriminatoria y que se repitió, de forma más completa, sólo después de que toda esa prueba hubiera sido admitida en el juicio. Al no haber logrado que se excluyera, no podía dejar de saber que el tribunal de primera instancia tendría ante sí pruebas forenses y otras pruebas convincentes que él mismo había señalado por orden de las autoridades policiales y que establecerían claramente su culpabilidad” (cfr. párr. 6 del voto parcialmente disidente de los jueces Rozakis, Tulkens, Jebens, Ziemele, Bianku y Power). “En nuestra opinión, no se puede considerar que las pruebas obtenidas en violación del artículo 3 y posteriormente admitidas en el juicio no hayan tenido influencia alguna en el desarrollo y resultado posteriores del proceso. La mera exclusión de las declaraciones previas al juicio del solicitante le trajo poco o ningún beneficio en términos de subsanar el defecto causado por la violación del Artículo 3. Una vez admitidas las pruebas incriminatorias, su libertad para presentar una defensa se vio restringida sustancialmente, si no totalmente, y una condena por los cargos por los que se le acusaba era casi inevitable” (cfr. párr. 7 del voto parcialmente disidente de los jueces Rozakis, Tulkens, Jebens, Ziemele, Bianku y Power). “Ni la confesión del solicitante en el juicio ni la confianza aparentemente restringida en esa prueba obtenida mediante coacción para establecer la veracidad de dicha confesión fueron capaces de remediar el defecto manifiesto en los procedimientos que fue causado por la admisión como prueba de esos materiales contaminados. La única manera de garantizar la protección efectiva del derecho fundamental del solicitante a un juicio justo habría sido excluir todas las pruebas impugnadas y proceder (por otros cargos, como el de secuestro con extorsión con resultado de muerte [...]) sobre la base de las pruebas no contaminadas de que disponía la fiscalía. Permitir que se admitan en un juicio penal pruebas obtenidas mediante una violación del artículo 3 debilita, inevitablemente, la protección que confiere esa disposición y señala cierta ambivalencia sobre hasta dónde llega esa protección” (cfr. párr. 8 del voto parcialmente disidente de los jueces Rozakis, Tulkens, Jebens, Ziemele, Bianku y Power). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9 |
Voces: | AUTOINCRIMINACIÓN NULIDAD PRUEBA DE CONFESIÓN PRUEBA REGLA DE EXCLUSIÓN |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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