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Título : Jalloh v. Alemania
Autos: 
Fecha: 11-jul-2006
Resumen : Agentes de policía observaron a un hombre en varias ocasiones sacándose de la boca pequeñas bolsas de plástico y entregándolas a cambio de dinero. Ante la sospecha de que contuvieran estupefacientes, los policías lo detuvieron mientras tragaba otra bolsita. Como no se le encontró droga, la fiscalía competente ordenó que se le administrara un emético para obligarle a regurgitar la bolsa. El hombre fue trasladado al hospital, donde lo sujetaron y le inyectaron un emético a la fuerza. Como resultado, expulsó una pequeña bolsa de cocaína. El hombre fue acusado de tráfico de estupefacientes. Su abogado alegó que las pruebas contra él se habían obtenido de forma ilegal, por lo que no podían utilizarse en el proceso penal. El tribunal interviniente condenó al demandante. Contra esta decisión, el hombre presentó diversos recursos que no prosperaron.
Decisión: La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Alemania era responsable por la violacion de la prohibición de tortura (artículo 3) y del derecho a un proceso equitativo (artículo 6) reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Argumentos: Principios generales “[N]o es [función del Tribunal] resolver los errores de hecho o de derecho presuntamente cometidos por un tribunal nacional, a menos que y en la medida en que puedan haber vulnerado derechos y libertades protegidos por el Convenio. Si bien el artículo 6 garantiza el derecho a un proceso justo, no establece normas sobre la admisibilidad de las pruebas como tales, que es principalmente una cuestión que debe regularse en el derecho nacional” (cf. párr. 94). “[N]o le corresponde al Tribunal determinar, en principio, si determinados tipos de prueba —por ejemplo, las obtenidas ilícitamente según el derecho interno— pueden ser admisibles ni, de hecho, si el solicitante era culpable o no. La cuestión que debe responderse es si el procedimiento en su conjunto, incluida la forma en que se obtuvieron las pruebas, fue justo. Esto implica un examen de la “ilegalidad” en cuestión y, cuando se trata de una violación de otro derecho del Convenio, la naturaleza de la violación constatada” (cf. párr. 95). “Puede plantearse una cuestión en virtud del artículo 6.1 con respecto a las pruebas obtenidas en violación del artículo 3 del Convenio, incluso si la admisión de dichas pruebas no fue decisiva para la condena [...]. El Tribunal reitera a este respecto que el artículo 3 consagra uno de los valores más fundamentales de las sociedades democráticas. Incluso en las circunstancias más complejas, como la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, el Convenio prohíbe en términos absolutos la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes, independientemente de la conducta de la víctima. A diferencia de la mayoría de las cláusulas sustantivas del Convenio, el artículo 3 no prevé excepciones y no permite derogaciones” (párr. 99). “En cuanto a la utilización de pruebas obtenidas vulnerando el derecho a permanecer en silencio y el principio de no autoincriminación, el Tribunal observa que se trata de normas internacionales generalmente reconocidas que constituyen el núcleo de la noción de un debido proceso en virtud del artículo 6. Su razón de ser reside, entre otras cuestiones, en la protección del acusado contra la coacción indebida de las autoridades, contribuyendo así a evitar errores judiciales y a cumplir los objetivos del artículo 6. El derecho a no autoincriminarse, en particular, presupone que la acusación en una causa penal intente probar su caso contra el acusado sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos de coacción u opresión, en contra de la voluntad del acusado” (párr. 100). “Para determinar si un proceso ha vulnerado la esencia misma del garantía de no autoincriminación, el Tribunal tendrá en cuenta, en particular, los siguientes elementos: la naturaleza y el grado de coacción, la existencia de garantías pertinentes en los procedimientos y el uso que se haga del material así obtenido” ( párr. 101).
Aplicación de los principios al caso “Al determinar si, a la luz de estos principios, el proceso penal contra el demandante puede considerarse justo, el Tribunal señala, en primer lugar, que las pruebas obtenidas mediante la administración de eméticos al demandante no se obtuvieron ‘ilegalmente’ en violación del derecho interno. Recuerda, a este respecto, que los tribunales nacionales determinaron que el artículo 81a del Código de Procedimiento Penal permitía la medida impugnada”( párr. 103). “El Tribunal sostuvo anteriormente que el solicitante fue sometido a un trato inhumano y degradante contrario a las disposiciones sustantivas del artículo 3 cuando se le administraron eméticos para obligarlo a regurgitar los fármacos ingeridos. Por lo tanto, las pruebas utilizadas en el proceso penal contra el solicitante se obtuvieron como resultado directo de la violación de uno de los derechos fundamentales garantizados por el Convenio” (párr. 104). “Aunque el trato al que fue sometido el hombre no califica como actos de tortura, sí alcanzó el nivel mínimo de gravedad cubierto por la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. No puede excluirse que, en los hechos de un caso concreto, el uso de pruebas obtenidas mediante actos intencionados de maltrato que no equivalgan a tortura haga que el juicio contra la víctima sea injusto, con independencia de la gravedad del delito presuntamente cometido, del peso atribuido a las pruebas y de las oportunidades que tuvo la víctima de impugnar su admisión y uso en su juicio” (párr. 106). “El Tribunal observa que, incluso aunque la intención de las autoridades no era infligir dolor y sufrimiento al hombre, las pruebas se obtuvieron mediante una medida que vulneró uno de los derechos fundamentales garantizados por el Convenio. Además, las partes están de acuerdo en que las drogas obtenidas a través de esa medida fueron el elemento decisivo para obtener la condena. Es cierto que el demandante tuvo la oportunidad, que aprovechó, de impugnar el uso de las drogas obtenidas ilícitamente. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales nacionales no podían excluir dicha prueba de manera discrecional ya que la administración de eméticos estaba autorizada por el derecho interno. Por otra parte, no puede considerarse que el interés público en garantizar la condena del demandante haya tenido un peso tal que justifique permitir que dicha prueba se utilice en el juicio. En estas circunstancias, el Tribunal considera que el uso como prueba de las drogas obtenidas mediante la administración forzosa de eméticos al demandante hizo que su juicio en su conjunto fuera injusto” (párrs. 107 y 108). “Respecto a si es aplicable la garantía de no autoincriminación en este caso, el Tribunal observa que se discute de la utilización en el juicio de pruebas ‘reales’ -por oposición a una confesión- obtenidas mediante una injerencia forzosa en la integridad corporal del acusado. [S]e entiende comúnmente que la garantía de no autoincriminación refiere principalmente al respeto de la voluntad del acusado de permanecer en silencio ante el interrogatorio y de no ser obligado a prestar declaración. Sin embargo, este Tribunal le ha reconocido un sentido más amplio a esta garantía” (párr. 110). “La prueba en el presente caso se obtuvo mediante un procedimiento que infringe el artículo 3, que difiere notablemente de los procedimientos para obtener, por ejemplo, una prueba de alcoholemia o una muestra de sangre. Estos últimos no alcanzan, salvo en circunstancias excepcionales, el nivel mínimo de severidad para contravenir el artículo 3 [y] están, en general, justificados en virtud del artículo 8.2 por ser necesarios para la prevención de delitos [...]. En consecuencia, el principio contra la autoinculpación es aplicable al presente procedimiento” (párrs. 115-116). “En cuanto a la naturaleza y el grado de coacción utilizados para obtener las pruebas en el presente caso, el Tribunal reitera que obligar al hombre a regurgitar las drogas interfirió significativamente en su integridad física y mental. El hombre tuvo que ser inmovilizado por cuatro policías, se le introdujo un tubo por la nariz hasta el estómago y se le administraron sustancias químicas para obligarle a entregar las pruebas buscadas mediante una reacción patológica de su cuerpo. Se consideró que este trato era inhumano y degradante y que, por tanto, violaba el artículo 3” (párr. 118). “En lo que respecta al interés público en admitir las pruebas para alcanzar la condena del demandante, el Tribunal observa que la medida impugnada iba dirigida contra un traficante callejero que vendía estupefacientes a una escala comparativamente pequeña y que finalmente fue condenado a una pena de seis meses de prisión con suspensión de pena y a libertad condicional. En las circunstancias del presente asunto, el interés público en garantizar la condena del hombre no podía justificar el recurso a una injerencia tan grave en su integridad física y mental” (párr. 119). “En cuanto al uso que se hizo de las pruebas obtenidas, el Tribunal reitera que las drogas obtenidas tras la administración de los eméticos fueron la prueba decisiva para su condena por tráfico de estupefacientes. Es cierto que se dio al demandante la oportunidad de oponerse a la utilización de esta prueba en su juicio, y que la aprovechó. Sin embargo, y como se ha señalado anteriormente, cualquier posible discrecionalidad que los tribunales nacionales pudieran haber tenido para excluir la prueba no podía entrar en juego, ya que el tratamiento impugnado estaba autorizado por la legislación nacional” (párr. 121). “En vista de lo anterior, el Tribunal entiende que permitir el uso en el juicio de pruebas obtenidas mediante la administración forzosa de eméticos infringió su derecho a no autoincriminarse y, por tanto, hizo que su juicio fuera injusto en su conjunto” (párr. 122).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: AUTOINCRIMINACIÓN
NULIDAD
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PRUEBA
REGLA DE EXCLUSIÓN
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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