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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/569
Título : | RTCP c. GMJE |
Fecha: | 26-ago-2015 |
Resumen : | En el año 2007 falleció el Sr. BR como consecuencia de un accidente de tránsito, en el cual fue colisionado por un automóvil mientras él se trasladaba en bicicleta. Dos años después, sus hijos iniciaron una acción de daños y perjuicios. Tres de los hijos eran mayores de edad a la fecha de interposición de la demanda; sin embargo, una de ellos, MAR aún no había alcanzado la mayoría de edad. Entretanto, se inició un proceso judicial de restricción de la capacidad jurídica de MAR. El juez de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios. La parte actora apeló esa decisión y se dio intervención a la Asesora de Menores e Incapaces, quien solicitó la suspensión de los procedimientos, dado que MAR si bien había adquirido la mayoría de edad, presentaba un padecimiento en su salud mental por lo que –según la Asesora– resultaba necesario la designación de un curador. Ante la falta de suspensión de los procedimientos, la Asesora de Menores e Incapaces planteó un incidente de nulidad, cuyo rechazo generó la intervención del máximo tribunal mendocino. |
Argumentos: | La Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza revocó la sentencia recurrida, hizo lugar al incidente de nulidad y ordenó la suspensión de los procedimientos hasta tanto se acreditara la designación de un curador para MAR o se dispusiera el apoyo necesario para la adecuada protección de sus derechos (art. 32, CCyCN). Para decidir de ese modo, la Suprema Corte entendió que “[n]ecesariamente, aún sin pedido o solicitud del Ministerio Pupilar, el Tribunal debió adoptar medidas de protección respecto de una persona que padece una enfermedad mental grave y que no se encuentra representada en modo alguno en el proceso […] En efecto, la Srta. M.A. no se encuentra representada en modo alguno, aún si la considerásemos una persona plenamente capaz […] Como se advierte, desde que alcanzó la mayoría de edad, nadie volvió a actuar en su nombre y representación, ni tampoco se le dio la posibilidad de comparecer personalmente por cuanto jamás fue emplazada ni notificada al efecto. Ello sólo ya resulta suficiente a los fines de anular las actuaciones que le causen perjuicio” (voto del juez Nanclares). Asimismo, la Sala Primera consideró que “[l]a resolución en crisis, incurriendo en un rigorismo inadecuado, ha hecho primar normas estrictamente procesales, como el art. 94 CPC y el plazo allí previsto [de cinco días para plantear la nulidad desde que se tuvo conocimiento del acto], por sobre disposiciones de jerarquía superior contempladas tanto en nuestro ordenamiento nacional como en el supra nacional. El plazo previsto en dicha norma procesal resultaba inaplicable en el caso concreto, aún en sus propios términos, por cuanto la nulidad subsistía al momento de interposición y resolución de la incidencia. Va de suyo que el tema a resolver presenta el carácter de orden público que exige ser contemplado para garantía de la defensa de la persona en evidente situación de vulnerabilidad. La Cámara ha dejado de aplicar lo dispuesto por los arts. 57, 59 del Código Civil anterior, disposiciones que hoy se encuentran en los arts. 24, 26, 31, 32, 33, 45, 101, 103 y cc. del CCyC vigente, normas que no pueden disponerse ni renunciarse por las partes y el Ministerio Pupilar. Asimismo, la sentencia ha desconocido las disposiciones de la Ley 26.657 de Salud Mental, que tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental (art. 1). En el orden supranacional, las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, también imponen un rol activo en todos los poderes del Estado, incluido el Judicial, a los fines de proteger sus derechos fundamentales” (voto del juez Nanclares). Finalmente, el máximo tribunal provincial sostuvo que “[l]a legitimación del Ministerio Pupilar que reclama la suspensión de los procedimientos hasta tanto se designe un curador a la Srta. M.A. es innegable. El nuevo art. 103 CCyCom. regula la actuación del Ministerio Público, la que puede ser complementaria o principal, según los casos. El inc b, ap iii) dispone que es principal ´cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación´, tal la situación planteada en autos” (voto del juez Nanclares). |
Tribunal : | Suprema Corte de Justicia de Mendoza |
Voces: | DAÑOS Y PERJUICIOS DEFENSOR DE MENORES NULIDAD DERECHO DE DEFENSA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RTCP c. GMJE.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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