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Título : Mateo, Romina Soledad y otro
Fecha: 21-sep-2015
Resumen : La causa se inició a raíz de la extracción de testimonios ordenada por la jueza titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 47. La magistrada tomó conocimiento de que el supuesto autor material de un robo iba a presentarse ante el Juzgado de Garantías de Responsabilidad Juvenil nº1 de San Martín, motivo por el cual le solicitó al titular de esa sede que lo detenga. Sin embargo, el imputado no se presentó y, por ende, la detención no se produjo. La magistrada de instrucción advirtió que la incomparecencia se había producido porque un empleado de la Defensoría Oficial del Departamento Judicial de San Martín se había comunicado con la madre del imputado a fin de advertirle del pedido de detención para que no se presentara en la sede del Juzgado provincial. Para ello, se hizo con las conversaciones telefónicas entre el empleado de la defensoría y la madre del imputado y entre ésta y su hijo. Los testimonios respecto del accionar del empleado que realizó el llamado y de la secretaria de la defensoría de San Martín se derivaron al fuero federal. El Fiscal Federal de Tres de Febrero requirió la instrucción por haber anoticiado a Leandro Nahuel Anselmo que pesaba un pedido de detención en su contra y, por tanto, haberlo ayudado a eludir las investigaciones y la acción de la autoridad competente.
Argumentos: La jueza federal resolvió dictar el sobreseimiento de ambos imputados. Para llegar a esta conclusión, la jueza subrayó que el Ministerio Público de la Defensa por expreso mandato constitucional debe ceñir su actuación a proveer con exclusividad –valga la redundancia– el servicio de defensa. Es ese –y no otro– el rol que le incumbe en el ámbito de la administración de justicia”. Asimismo, indicó que desde ese rol, el Ministerio Público “no tiene obligaciones que puedan emparentarse con la función requirente –propia de la acusación– o jurisdiccional –cual órgano colaborador o auxiliar de justicia–; al tiempo que debe anteponer en todo momento los intereses de sus asistidos, y ejercer adecuada y eficazmente la defensa; lo que en materia penal bien podría resumirse en velar desde el vamos por la libertad ambulatoria, luego por el sobreseimiento y, en última instancia, por la condena menos rigurosa o aflictiva para sus defendidos”. En este orden de ideas, la magistrada sostuvo que “ningún órgano del Ministerio Público de la Defensa tiene la obligación de colaborar con la acusación y, mucho menos, guardar silencio frente a la posibilidad de que un asistido suyo sea privado de la libertad”. Asimismo, insistió en que la defensa pública “…no tiene deber alguno por “auxiliar a la justicia”, debe velar por una defensa adecuada y en igualdad de armas –lo que se dificultaría si estuviese privado de libertad–, y no puede perder de vista la repercusión que tiene un pedido de captura vigente en el marco de otro proceso penal. Particularmente, a la hora de evaluar la procedencia de medidas cautelares”. Respecto del caso en concreto, la jueza federal concluyó que “…si se hubiese ejercido una actitud pasiva –o en rigor condescendiente–con relación al pedido de detención se habría vulnerado lisa y llanamente el derecho [del imputado…] a obtener una asistencia técnica adecuada y eficaz, y consecuentemente el rol institucional y los deberes del Ministerio Público de Defensa”, motivo por el cual justificó la conducta de los imputados por cumplimiento de un deber [art. 34 inc. 4º del CP]. Por otra parte, la magistrada aclaró que el pronunciamiento se refiere a la posición institucional del Ministerio Público de la Defensa y que, en tal inteligencia, “…no puede circunscribirse a una cuestión de ‘cargos’, sino de ‘funciones’. Por lo que es irrelevante […] que el servicio de defensa lo haya ofrecido un magistrado, funcionario o empleado”. Finalmente, la jueza agregó que no podría “…distinguir el Estado entre defensa oficial o particular, pues se trata, en definitiva, de los derechos, deberes y obligaciones que derivan de un adecuado servicio de defensa”. Ello pues “cualquier distingo de esta especie solo redundaría en que los usuarios de la defensa pública reciban una asistencia técnica de inferior calidad y estándar profesional; escenario que, sin perjuicio de enfrentarse con los principios antes citados, se contrapondría palmariamente con el principio constitucional de igualdad ante la ley (artículo 16 CN)”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín
Voces: MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
DERECHO DE DEFENSA
DEBERES Y FACULTADES DEL DEFENSOR OFICIAL
DEFENSOR PARTICULAR
IGUALDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Mateo, Romina Soledad y otro.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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