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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5674
Título : | Ambrosi (reg. N° 939 y causa N° 46825) |
Fecha: | 19-may-2020 |
Resumen : | Un tribunal nacional condenó a una persona a una pena única que incluía una sanción dictada en la provincia de Buenos Aires. Al momento de computar el tiempo que había pasado detenido, excluyó el lapso en el que había permanecido en libertad asistida de conformidad con lo dispuesto por la ley de ejecución penal bonaerense (ley 12.256). La decisión fue observada por la defensa, que planteó que dicha normativa no previa ninguna sanción para el caso de que instituto fuera revocado por la comisión de un nuevo delito. Por esa razón, propuso que se contabilizara ese periodo hasta su detención para el proceso que se desarrolló en el fuero nacional. El tribunal rechazó el planteo, motivo por el cual interpuso un recurso de casación. |
Decisión: | La Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional rechazó el recurso de casación y confirmó la resolución impugnada (jueces Jantus y Huarte Petite). |
Argumentos: | 1. Libertad asistida. Interpretación de la ley. Ejecución de la pena. Provincia Buenos Aires. Pena única. Cómputo del tiempo de detención. “[S]i bien de una lectura simple de la norma en cuestión puede deducirse la posición que alega la defensa, pondero que de una correcta interpretación integral y armónica de sus artículos 104, 106 y 107 se desprende claramente que comparte las mismas características que la ley de orden nacional […]. Para mayor precisión, en el articulado de mención la norma hace referencia a la existencia de un egreso anticipado sujeto al cumplimiento de ciertas obligaciones que, de no ser cumplidas reiteradamente o bien que el condenado cometa un nuevo delito, redundará en que se revoque la libertad asistida. […] En el caso en estudio, se verificó la segunda hipótesis señalada, esto es, la comisión de un nuevo delito durante el período en que Ambrosi gozaba del beneficio que le fue concedido oportunamente por el Juzgado de Ejecución N° 2 de Quilmes, razón por la cual, atendiendo al criterio desarrollado extensamente sobre la ley 24.660, corresponde no hacer lugar la planteo defensista. […] Cabe señalar que la propuesta de la defensa implicaría, de hecho, sostener que sin importar el comportamiento del condenado durante la libertad asistida, su pena indefectiblemente vencería en el momento en que se le concede la libertad asistida, en el orden provincial; puesto que sin el incumplimiento de las reglas de conducta o la comisión de un nuevo delito no conllevaría la consecuencia del cumplimiento de la pena que restaba cumplir, ningún sentido tendría el acatamiento de las condiciones, ya que de todos modos ese período sería computable. Esa solución llevaría, en suma, a que no se pudiese corresponde a ese período como libertad asistida, sino una suerte de soltura temprana sin ninguna obligación exigible, lo que resulta incompatible con el instituto que comentamos; y dejaría sin contenido a lo dispuesto en el art. 108 de la ley 12.256” (voto del juez Jantus). “En cuanto a la eventual aplicación al caso de la normativa prevista en la ley 12.256 de la provincia de Buenos Aires, coincido con lo sostenido al respecto por el Dr. Jantus en razón de los fundamentos por él dados, a los que añado los siguientes. […] Sin perjuicio de la interpretación que se ha hecho por parte de tribunales bonaerenses respecto a las disposiciones que aquí interesan de la citada ley (que la defensa ha traído en apoyo de su postura […], es de señalar que tal exégesis no resulta aplicable al presente caso, en el que se aprecia una situación de hecho distinta a la contemplada por dichos precedentes. […] En efecto, aquí estamos frente a una condena dictada por un tribunal de jurisdicción nacional, de modo que la ejecución de la pena respectiva se regirá por las disposiciones de la ley 24.660, mientras que, en el precedente traído a cuenta por la defensa, conforme se desprende de sus términos y de la intervención en él del tribunal de casación respectivo, se trataba de una condena impuesta en sede provincial. […] Por su parte, el art. 2 de la citada ley 12.256 establece que ‘a fin de asegurar el principio de igualdad de trato, la única ley aplicable en el territorio bonaerense será la presente, cualquiera sea la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a cuyo cargo ellos [los condenados] se encuentren’. [S]i un condenado por la justicia nacional o la de alguna otra provincia distinta, cumpliese su pena en un establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario Bonaerense, se aplicarán las disposiciones de la ley 12.256. […] Pero ello no ocurrirá, pese a que podría inferirse del tenor literal de aquella norma, cuando la condena impuesta por la jurisdicción nacional se cumpliese, como podría eventualmente verificarse en el caso, en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal ubicados en territorio bonaerense. […] Esto es así pues el art. 3 de la misma ley 12.256 dispone que la ejecución de dicha ley estará a cargo, además de otras autoridades provinciales, del Servicio Penitenciario Bonaerense, de modo que de ello puede deducirse una clara intención del legislador provincial de extender la aplicación de la normativa solo a aquellos centros penitenciarios de carácter provincial, y no a los federales ubicados en su territorio, lo cual resulta además una conclusión lógica y de sentido común a fin de evitar la superposición de autoridades de ejecución basadas en diferentes leyes respecto de la ejecución de una misma pena. […] En el mismo sentido se orienta el art. 10 de la ley de referencia en cuanto dispone que será un juez de ejecución o el competente (en el orden provincial, claro está), quien garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Servicio Penitenciario (local, como resulta obvio). […] Por todo ello, desprendiéndose de un análisis integral y armónico de las disposiciones legales en juego que la citada ley 12.256 sólo regirá para los condenados que cumplan su pena en establecimientos del Servicio Penitenciario Bonaerense, lo cual no es el supuesto de autos a la fecha…” (voto del juez Huarte Petite). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
Voces: | EJECUCIÓN DE LA PENA EJECUCIÓN PRENDARIA INTERPRETACIÓN DE LA LEY LIBERTAD ASISTIDA UNIFICACIÓN DE PENAS |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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