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Título : UTEP (Causa N° 935)
Fecha: 29-abr-2025
Resumen : El Ministerio de Capital Humano dejó de proveer alimentos e insumos a una serie de comedores y merenderos comunitarios que integraban el Registro Nacional de Comedores y Merenderos Comunitarios (RENACOM). Frente a esa interrupción, la Unión de Trabajadores de la Economía Popular (UTEP) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) promovieron una acción de amparo colectivo. En su presentación, solicitaron al Estado Nacional que garantizara el derecho a la alimentación adecuada y suficiente a todas las personas que asistían a esos establecimientos. A modo de medida cautelar, pidieron que abasteciera de inmediato a los merenderos y comedores afectados. Manifestaron, además. que el demandado había incurrido en una vía de hecho que implicaba la subejecución de partidas presupuestarias. En ese contexto, tomó intervención la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicha oportunidad, expuso que debía acogerse la pretensión a fin de que el colectivo de niños, niñas y adolescentes abarcados por las políticas alimentarias pudieran gozar del derecho a la alimentación en resguardo de su interés superior. El juzgado de primera instancia hizo lugar al reclamo, pero denegó el planteo de las amparistas relativo a las vías de hecho. También impuso las costas al Estado en su calidad de vencido. Para decidir así, consideró que el actuar del accionado había vulnerado el derecho humano a la alimentación. Asimismo, calificó al proceso como un litigio complejo o estratégico que involucraba los intereses de una pluralidad de sujetos en situación de vulnerabilidad y excedía el de las organizaciones accionantes. En ese marco, dispuso que el Estado debía continuar con las políticas públicas alimentarias en miras del principio de progresividad. A fin de controlar el cumplimiento de lo resuelto, le impuso presentar informes mensuales sobre la cantidad de personas alcanzadas por esas políticas, los comedores y merenderos a los cuales asistían y su ubicación geográfica. Contra lo decidido, la parte demandada presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que la sentencia era contradictoria porque había admitido la acción pese a que no había tenido por probada una irregularidad de su parte. A su vez, cuestionó la imposición de costas y entendió que debían distribuirse por su orden. A su turno, el fiscal interviniente remarcó que el cumplimiento de la accionada había respondido al dictado de la medida cautelar. Añadió que no se había llevado a cabo en forma integral y que, por esa razón, se había formado un incidente. Por lo tanto, dictaminó que debía rechazarse el recurso.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar de manera parcial al recurso. En ese sentido, confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto la admisión parcial de la acción y modificó el régimen de costas, las cuales distribuyó en el orden causado (jueces Fernández y Morán). En el expediente incidental y en la misma fecha, el juez de grado intimó al Estado Nacional –a través del Ministerio de Capital Humano– a que incorporara en el plazo de tres días hábiles a ocho comedores comunitarios de la Federación Cooperativa de Reciclado Limitada a los programas alimentarios vigentes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Argumentos: 1. Derecho a la alimentación. Incumplimiento. Arbitrariedad. Recurso de apelación. Fundamento del recurso.
“[La demandada] no ha formulado cuestionamiento en lo atinente al encuadramiento dado al sub examine, en orden a la constitución de un particular litigio ‘estructural’ o ‘complejo’ o de ‘Derecho Público’. [E]l planteo del apelante en lo relativo a la arbitrariedad que acusa –por la supuesta discordancia que dice encontrar entre el obiter dictum y el holding de la sentencia recaída en estos autos– no importa más que una circunstancia que revela la apuntada ausencia de crítica certera. Ello en tanto, ha dejado sin advertir –y, por lo tanto– sin cuestionar, ese aspecto cardinal del contexto procesal ampliado de esta acción colectiva, que ha sido planteado como enfoque basal del fundado pronunciamiento dictado por el magistrado de primera instancia. [E]n lo atinente a la manifestación vertida sobre la falta de verificación de los presupuestos de procedencia de la acción, lo cierto es que –más allá de la mera negativa genérica contenida en la apelación– lo decidido encontró suficiente sustento en incumplimientos del Estado que […] no resultaron adecuadamente controvertidos en el escrito recursivo materia de análisis. [S]urge con claridad que el alegado incumplimiento de los deberes en relación con el derecho a la alimentación resulta consecuencia de una orden judicial de naturaleza cautelar; la cual, motivó la apertura de un incidente de ejecución, y hasta la habilitación de la feria judicial a efectos de asegurar el cumplimiento de la tutela reconocida en la causa. En tales condiciones, la invocada ausencia de incumplimientos –premisa sobre la que el recurrente basa sus agravios– no se corresponde con las constancias de la causa. Y, esta circunstancia, lleva al Tribunal a la convicción respecto a la ausencia de una crítica concreta y razonada en la apelación sub examine, que solo se presenta como una mera disconformidad carente de sustento concreto…”.
2. Vulnerabilidad. Estado Nacional. Facultades discrecionales. Ejecución de sentencia. Costas.
“Tampoco le asiste razón al demandado para agraviarse respecto a los deberes, esencialmente de información, que le han sido impuestos. Es que lo dispuesto en la instancia anterior, no conlleva una medida que importe inmiscuirse en las potestades predominantemente discrecionales que asisten a la Administración para la persecución de sus cometidos –en el caso, garantizar derechos alimentarios de personas de sectores vulnerables–, sino que constituye un medio adecuado para corroborar y asegurar el cumplimiento de la sentencia. [E]n tanto lo dispuesto tiende a la ejecución del cumplimiento de lo ordenado en sede judicial, resulta inatendible el cuestionamiento relativo que el magistrado se habría excedido de las ‘funciones del Poder Judicial’ y desconocido las competencias asignadas por el legislador a los organismos de control que menciona el apelante. De tal modo, la existencia de una supuesta ‘asunción’ por parte del juzgador de las labores de ‘auditoría, inspección y supervisión’, que la Ley 24.156 asigna a la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), a las Unidades de Auditoría Interna (UAI) y a la Auditoría General de la Nación (AGN), no se presenta como un argumento recursivo susceptible de conmover las conclusiones del magistrado que ha decidido y dispuesto medidas pertinentes dentro de su jurisdicción. Ello es así […], sin perjuicio de que –en el trámite correspondiente a la ejecución de la sentencia, desde la sede del Juzgado en el que se encuentra radicada la causa–, se adopten las medidas pertinentes para establecer pautas concretas de cumplimiento de lo ordenado en autos…”. “[N]o es posible dejar de ponderar la complejidad y particularidades de la cuestión materia de este proceso colectivo; puntualmente –en lo que ha sido materia de agravio– en lo concerniente a lo ordenado al Estado Nacional. Circunstancias que […] justifican que las costas relativas a lo decidido en el apartado 3) de la parte dispositiva del fallo, que han sido materia de recurso, sean distribuidas en el orden causado (conf. art. 68, apartado segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5653
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III
Voces: ARBITRARIEDAD
COSTAS
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
ESTADO NACIONAL
FACULTADES DISCRECIONALES
FUNDAMENTO DEL RECURSO
INCUMPLIMIENTO
RECURSO DE APELACIÓN
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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