Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5647
Título : Loyola (Causa N° 555)
Fecha: 19-mar-2025
Resumen : La ley N° 26.052 dispuso la transferencia de la competencia del delito de comercialización de estupefacientes fraccionado para las personas consumidoras a las provincias. En ese marco, un hombre fue condenado por la justicia de Córdoba a la pena de cuatro años de prisión. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, la cámara interviniente no concedió el planteo. Entonces, presentó una queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba. El máximo tribunal hizo lugar al recurso y declaró la inconstitucionalidad de la escala penal establecida en el artículo 5°, inciso c, de la ley N° 23.737. Además, indicó que la pena aplicable al caso debía oscilar entre tres y diez años de prisión o reclusión, y redujo la pena impuesta a tres años de prisión. Para así decidir, sostuvo que la desfederalización había implicado una nueva valoración de la conducta que exigía escalas penales diferenciadas. En ese marco, expuso que aplicar una misma pena a comportamientos desiguales vulneraba los principios de proporcionalidad e igualdad. El representante del Ministerio Público Fiscal de la provincia presentó un recurso extraordinario contra esa decisión. Entre sus argumentos, sostuvo que el supremo tribunal provincial había interpretado de forma errónea la reforma de la ley N° 26.052 al considerar que realizaba una distinción entre conductas de diferente gravedad.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso y revocó la sentencia. Además, ordenó que la causa volviera al tribunal de origen para que se dictase un nuevo pronunciamiento conforme los fundamentos resueltos (ministros Rosatti, Rosenkrantz, Lorenzetti y García Mansilla).
Argumentos: 1. Interpretación de la ley. Control de constitucionalidad. Ley de Estupefacientes. Competencia federal.
“Cabe recordar […] que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal. Así, cuando la prescripción legal es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía, ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma” (Considerando N°7). “[U]na lectura sistemática de la ley 26.052 tampoco evidencia que el Poder Legislativo haya considerado que la comercialización de estupefacientes en dosis fraccionadas directamente para el consumidor haya sido menos grave que otros tipos de comercio de estupefacientes” (Considerando N°8). “[A] la luz de estas observaciones, no se puede sostener en forma congruente y coherente que al dictar la ley 26.052 el Congreso Nacional omitió adecuar la sanción existente para las conductas previstas en el artículo 5°, inciso c, de la Ley de Estupefacientes, cuando en esa misma oportunidad modificó uno de los tipos penales sujetos a desfederalización y le incorporó una variante atenuada en su escala penal, tras considerar que no mediaba proporción entre la acción típica y la pena prevista” (Considerando N°8). “[L]a desfederalización de ciertos delitos se fundó en el entendimiento de que un mejor reparto de labores entre los órganos provinciales y federales podría hacer más eficaz la prevención y persecución del narcotráfico, y que son los primeros los que están en mejores condiciones para actuar ante el fenómeno, típicamente local, de la venta al consumidor final. [T]anto en los fundamentos de los proyectos de ley presentados, como en el debate parlamentario resultante, la preocupación dominante que guió la reforma fue la eventual mayor capacidad que tendrían las jurisdicciones provinciales para dar respuesta inmediata a las denuncias de la población, o de fuerzas de seguridad locales, acerca de la existencia de puntos de venta de estupefacientes en sus barrios o comunidades” (Considerando N°9). “[N]o es correcto inferir que la diferencia de gravedad entre las conductas típicas esté determinada por la sujeción de determinados delitos a la jurisdicción federal o a la ordinaria, como si mediara una relación jerárquica entre ellas, donde la primera estuviera abocada a la persecución de crímenes ‘mayores’ y la restante a crímenes ‘menores’, porque esa conclusión importa entremezclar equivocadamente una consideración normativa de índole competencial con una sustantiva” (Considerando N°11).
2. Sistema federal. Poder Legislativo. División de los poderes. Ley de estupefacientes. Declaración de inconstitucionalidad.
“El federalismo argentino constituye un sistema cultural de convivencia, cuyas partes integrantes no actúan aisladamente, sino que interactúan en orden a una finalidad que explica su existencia y funcionamiento, por lo que el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas debe ser ponderado como una interacción articulada (Fallos: 340:1695). Ello no implica subordinación de los Estados particulares al gobierno central, sino coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común, tarea en la que ambos deben colaborar para la consecución eficaz de aquel fin [hay cita]” (Considerando N°11). “[E]s preciso recordar que en el sistema constitucional argentino queda en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos y en qué medida debe expresarse la respuesta punitiva para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque solo quienes están investidos de la facultad para declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa tutela mediante la determinación abstracta de la pena que se ha estimado adecuada (Fallos: 314:424)” (Considerando N°13). “[R]esulta indiscutible que la decisión recurrida se inmiscuyó incorrectamente en las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional al Poder Legislativo en materia de legislación penal y estableció una distinción que aquel no había dispuesto” (Considerando N°13). “[U]n juez no puede declarar la inconstitucionalidad de una norma basado en su mero desacuerdo con ella. Cabe recordar, al respecto, que la declaración de inconstitucionalidad importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, por lo que el ejercicio de esa potestad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (Considerando N°13).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: COMPETENCIA FEDERAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEY DE ESTUPEFACIENTES
PODER LEGISLATIVO
SISTEMA FEDERAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
CSJN Loyola - Testado.pdfSentencia completa1.71 MBAdobe PDFVisualizar/Abrir