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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5642
Título : | MM (Causa Nº 56264) |
Fecha: | 8-abr-2025 |
Resumen : | En 2011, un hombre fue detenido y privado de su libertad en un complejo penitenciario federal. Al poco tiempo, comenzó a trabajar en forma registrada dentro de la unidad. Con sus ingresos por esa actividad, contribuía al mantenimiento de su familia, conformada por su conviviente y cuatro hijos menores de edad. Tres de ellos no habían sido reconocidos por el hombre, pero tenían trato ostensible de hijos, a tal punto que lo visitaban con frecuencia. En 2016, un interno alojado en el mismo complejo agredió al hombre con un elemento punzocortante de fabricación casera y le ocasionó heridas graves. Sin embargo, los agentes del Servicio Penitenciario Federal allí presentes no tomaron intervención para evitar o detener el enfrentamiento. Tras advertir que el hombre se encontraba malherido, lo trasladaron al Hospital Penitenciario Central, donde falleció horas después. Ante esa situación, la conviviente–por derecho propio y en representación de sus hijos– inició una demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional con el patrocinio de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Primera instancia de Lomas de Zamora Nº 2. En su presentación, reclamó la falta de servicio de las autoridades penitenciarias. En ese sentido, expuso que habían incumplido el deber de custodia de la integridad física y de la vida de quienes estaban privados de la libertad. Por su parte, el Estado contestó demanda y opuso excepción de falta de legitimación activa con respecto a los tres hijos no reconocidos. Asimismo, consideró que los agentes habían incurrido en una falta de tipo personal y directa por la cual el Estado no debía responder, dado que habían obrado por fuera de sus funciones. Con posterioridad, la actora pidió que se excluyera a la suma indemnizatoria del procedimiento de consolidación de deudas del Estado previsto en la Ley N° 25.344 para no percibir el resarcimiento en bonos debido a su situación de vulnerabilidad socioeconómica y al tiempo que ese trámite insumiría. En consecuencia, solicitó que se le abonara dentro del plazo de veinte días una vez que la sentencia definitiva quedara firme. |
Decisión: | El Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora Nº 3 hizo lugar a la acción. En ese sentido, ordenó que se indemnizara a la conviviente y a los hijos del fallecido. En concreto, estableció que el resarcimiento comprendería las contingencias de valor vida, el daño psicológico y su tratamiento así como el daño moral. Asimismo, rechazó la falta de legitimación activa interpuesta por la demandada y admitió que los tres hijos no reconocidos actuaran en el proceso. Por último, excluyó el monto de la condena del procedimiento de consolidación de deudas del Estado y fijó un plazo de cuarenta y cinco días desde la aprobación de la liquidación para su pago íntegro (juez Auge). Esta sentencia fue recurrida, por lo que a la fecha no se encuentra firme. |
Argumentos: | 1. Personas privadas de la libertad. Daños y perjuicios. Responsabilidad del Estado. Falta de servicio. Servicio Penitenciario Federal. “[C]on relación a la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892,1902; 316:2136; 320:266 ; 325:4175; 329:3065 ; 331:1690 ; entre otros). Asimismo, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación, esto es, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. En efecto, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder en modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124 ; 330:2748 ; 333:1623 ; y 332:1115 ). Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio ha sido definida por la Corte Suprema como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular y entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. [F]rente a pretensiones análogas a las deducidas en autos, el Máximo Tribunal expuso que ‘«el postulado que emana del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respecto a su vida, salud e integridad física y moral’. Agregó que la seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado artículo 18, los propios de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema (Fallos: 318:2002 ; 332:2842 ; entre otros). [R]ecordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que ‘quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal, y que es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas. que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de su libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas, que son esenciales para el desarrollo de una vida digna’ (Fallos:332:2842). En particular, respecto a la integridad personal, recordó que el mencionado tribunal internacional expuso que ‘es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia’. Asimismo, el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento del deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana (considerandos 44 y 45 de la causa ‘Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus’, Fallos: 328:1146; 332:2842). Por ello, y para cumplir con ese objetivo, el Alto Tribunal expuso que el SPF tiene la obligación de evitar que los internos tengan a su alcance elementos de evidente peligrosidad (arg. Fallos: 332:2842), como el empleado en autos. En efecto, esa obligación se deriva del deber de cuidado previsto en la ley orgánica del SPF, en el régimen general de procesados, como así también en el régimen disciplinario de los internos de ese organismo (conf. Ley Nº 20.416; Decretos Nros. 303/96 y 18/97)…”. “[H]a de agregarse que la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124)…”. “[N]ingún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado (Fallos: 322:2002)…”. 2. Legitimación activa. Filiación. Prueba. Estado de familia. Derecho a la identidad. “La reclamación de la filiación de hijo no puede determinarse, exclusivamente, por parte de los jueces y de los demás operadores jurídicos, con base en el resultado obtenido de la práctica de la prueba de ADN, ya que en nuestro ordenamiento jurídico se mantienen vigentes, las presunciones o medios indirectos para reclamar dicha paternidad, más aún cuando constitucional y legalmente se encuentran consagrados en nuestra legislación principios como la libre valoración de la prueba y la libertad probatoria, los cuales conllevan la necesidad por parte del juez de tener en cuenta, además del resultado de la prueba científica, todo el caudal probatorio allegado al proceso, para de este modo garantizarse derechos constitucionales y fundamentales, tales como el derecho a reclamar su filiación y a tener una familia. [E]l derecho a la identidad biológica de una persona se encuentra en la base de la personalidad misma del individuo (Fallos 322:2755), esto es en otros términos, el derecho a ser uno mismo y no otro, a encontrarse sustentado sobre las raíces que dan razón al presente, a la luz del pasado, que permite vivir una historia única e irrepetible, lo que resulta esencial y de inestimable valor en las etapas de la vida en las cuales la personalidad se consolida y estructura... el normal desarrollo psicofísico exige que no se trabe la obtención de respuesta a esos interrogantes vitales. [L]a posesión de estado tiene relevancia como medio de prueba para lograr el emplazamiento en el estado de familia, si no es posible la prueba biológica, lo que en modo alguno puede ser obstáculo para el rechazo de la pretensión, toda vez que los valores y derechos en juego trasciende lo netamente económico y material, estando en juego los derechos del niño. El juzgador nada crea cuando declara una filiación: sólo constata y admite que existe, con lo cual satisface el principio sustentado por la legislación argentina que propende a la concordancia entre la procreación, hecho biológico, y la filiación, hecho jurídico. [N]o puede alegarse principios procesales para cercenar la posibilidad de que se concrete o no el esclarecimiento de la verdadera filiación del reconocido, recalcando que esta postura condice con el principio constitucional que consagra el derecho a la identidad (CON, art. 7 y 8 ; CN, art. 75 inc. 22), por el cual se exige al Estado que en las acciones de filiación se tenga como primordial eje el esclarecimiento de la realidad biológica, superando obstáculos que, entre las normas vigentes, no favorecen precisamente el abordaje de esta realidad y en consecuencia se debe recurrir al análisis respecto de si está acreditado en el contexto de estas actuaciones procesales la posesión de estado de familia de los derechohabientes del [fallecido]. En esta inteligencia y razonamiento […] en los casos de reclamación de paternidad extramatrimonial luego del fallecimiento del padre, acreditada la posesión de estado, es viable la acción, pues involucra un reconocimiento tácito, lo que hace innecesaria la justificación del nexo biológico…”. 3. Indemnización. Deudas de dinero. “[E]l artículo 18 de la Ley 25.344 dispone que ‘El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá un límite mínimo de edad a partir de la cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario’. [S]i bien el artículo 18 […]no establece, como el artículo 10 de la Ley 12.836 a nivel provincial, de manera específica la exclusión del sistema de consolidación frente a un daño a la vida, en palabras de los doctores Maqueda y Rueda, se ha establecido que ‘Al examinarse si el texto de la ley 25.344 revela la voluntad del legislador de incluir en el régimen de consolidación las deudas que se originan en la obligación del Estado de resarcir daños como en los que en esta causa se han determinado, cabe interpretar, en consonancia con el mandato constitucional de protección del derecho a la vida y el consiguiente deber de reparar su pérdida, que el Estado ha contemplado un remedio legal efectivo en el artículo 18, segundo párrafo de la Ley 25.344, lo que autoriza a excluir esta hipótesis del régimen de consolidación de la deuda pública…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5643 |
Tribunal : | Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora N°3 |
Voces: | DAÑOS Y PERJUICIOS DERECHO A LA IDENTIDAD DEUDAS DE DINERO ESTADO DE FAMILIA FALTA DE SERVICIO FILIACIÓN INDEMNIZACIÓN LEGITIMACIÓN ACTIVA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PRUEBA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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