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Título : Ancers S.A. y otro (Causa N° 000519)
Fecha: 11-feb-2022
Resumen : Una persona física y una de carácter ideal fueron acusadas de haber omitido depositar en término los montos presuntamente retenidos a sus empleados en relación de dependencia en concepto de aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social. Esos aportes correspondían al Régimen Nacional de la Seguridad Social y al Régimen Nacional de las Obras Sociales. Esos hechos fueron califi-cados bajo las previsiones del artículo 9 de la ley N° 24.769 y el artículo 7 del Régimen Penal Tributa-rio establecido por la ley N° 27.430. En la etapa de juicio oral, la defensa aportó constancias de las que surgían que los montos adeudados se encontraban regularizados mediante diferentes planes de facilidades de pago. Por esa razón, solicitó la suspensión de la acción penal en los términos del artícu-lo 59, inciso 6, del Código Penal. Sin embargo, la parte querellante se opuso al pedido. Por su parte, la representante del Ministerio Púbico Fiscal se expidió de manera favorable.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, de manera unipersonal, hizo lugar al pedido y suspendió la acción penal (jueza Perilli).
Argumentos: 1. Extinción de la acción penal. Reparación. Evasión fiscal. Seguridad social. Daño. Pago. Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación de la ley.
“[C]orresponde determinar con precisión en los casos de la infracción de los arts. 9 de la 24.769 y 7 de la ley 27.430 la cuantía y extensión del daño que provoca esta conducta […]. En este sentido, debe precisarse qué conceptos deben ser alcanzados bajo el supuesto de ‘reparación integral del daño’; si se trata únicamente de restituir la situación a su estado previo, teniendo en cuenta los efectos eco-nómicos que la maniobra enrostrada ha generado […]. En el caso, el concepto de reparación integral está ligado por una parte al Derecho Civil y por la otra al marco de las reparaciones impuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1740, al referirse a la reparación plena, estable-ce que la misma ‘… consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al he-cho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específi-co, excepto que sea parcial o totalmente, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero…’ […]. Por su parte, la CIDH, ha señalado que ‘…las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones come-tidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial...’. […] En conclusión, lo cierto es que siempre que se habla de reparación se evalúa en primer lugar la posibilidad de restituir ese estado o situación al momento anterior. De este modo, la suma no ingresada para el caso cobra relevancia como un parámetro importante a la hora de cuantificar el daño ocasionado por la conducta penalmente típica a la luz de lo previsto en art. 9 de la ley 24.769. Nótese que otros regímenes prevén el pago como causal de extinción de la acción (art. 16 de la ley 24.769 y art. 10 de la ley 27.541 –entre otros–), lo que marca en definitiva, que el pago de la suma omitida, podría dar lugar a la concurrencia de la causal de extinción de la ac-ción penal”.
2. Reparación. Evasión Fiscal. Seguridad social. Obras sociales. Pago. Consenti-miento fiscal.
“[E]n el caso concreto, el imputado […] y la firma […] ofrecieron pagar el total de la pretensión fiscal que surge de los requerimientos de elevación a juicio, ello mediante el acogimiento a planes de facili-dades de pago en relación a la deuda respecto a los montos adeudados con destino al Régimen Na-cional de la Seguridad Social y abonando la totalidad de la suma adeudada respecto a los montos con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales. En consecuencia, una vez abonada la totalidad del monto, se encontraría reparado en forma integral el perjuicio económico derivado de los hechos por los cuales mediaran requerimientos de elevación a juicio, más teniendo en cuenta el contexto económico social que ha propendido a la sanción de las leyes de blanqueo y moratoria, las cuales establecen también como forma de salir de un proceso con el pago, lo que pondría en evidencia parte del carácter recaudatorio de la norma, y si a ello se le suma las circunstancias críticas derivadas de la situación epidemiológica actual, fortalece el criterio de aten-der a la aplicación razonable del mecanismo extintivo de la acción penal por la reparación integral. En el caso, la solución propuesta por el Ministerio Público Fiscal y la defensa confluye a reparar el daño causado y para la víctima (AFIP) a la recuperación de fondos destinados al financiamiento de la Seguridad Social. Por ello [se considera] que, aún con la oposición de la querella, la alternativa solici-tada por la defensa conlleva a la convicción jurisdiccional de validar la solución propuesta. En esa dirección, cabe señalar que ‘…la reparación no debe ser ejemplificadora, sino que debe resol-ver el conflicto, generando entre las partes una solución, que puede ser alcanzada de distintas for-mas pero siempre con miras de reducir el poder punitivo estatal…’ (Alberto Binder -Derecho Procesal Penal- T. IV. Cap. XLII., Teoría del Proceso Composicional. La reparación del daño. Alcances y Signifi-cado. Bs. As. Editorial Ad Hoc, 2018 pag, 356)”.
Tribunal : Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 3
Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONSENTIMIENTO FISCAL
DAÑO
EVASIÓN FISCAL
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
OBRAS SOCIALES
PAGO
REPARACIÓN
REPRESENTACIÓN
SEGURIDAD SOCIAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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