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Título : Beauties S.A. y otros (Causa N° 562)
Fecha: 12-abr-2024
Resumen : Un grupo de personas investigadas por introducir mercadería al territorio nacional que contaba con prohibición absoluta tanto para su ingreso como para su comercialización no cumplieron con los canales reglamentarios de autorización para la importación de productos sanitarios. Por esa razón, fueron imputadas por el delito de encubrimiento de contrabando previsto por el artículo 874, inciso 1, apartado d, del Código Aduanero, en función del artículo 865, inciso h, del mismo cuerpo legal. Luego, al ser procesadas, la defensa interpuso un recurso de apelación y ofreció la reparación integral del daño. Además, solicitó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de las personas impu-tadas. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al pedido. En ese sentido, expresó que el suceso delictivo había afectado a un bien jurídico que superaba la mera lesión de ín-dole patrimonial. Por esa razón, entendió que la aplicación del instituto de la reparación integral de-bía limitarse a casos en que la afectación del bien jurídico conllevase un contenido de índole patrimo-nial que pudiera ser susceptible de reparación. Entonces, el juzgado interviniente rechazó el pedido de la defensa. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico declaró desierto el recurso de apelación y confirmó la resolución impugnada (juez Hornos y jueza Robliglio).
Argumentos: 1. Extinción de la acción penal. Reparación. Código Procesal Penal Federal. Víc-tima. Ministerio Público Fiscal. Oposición fiscal.
“[D]ebe tenerse presente que el requisito de procedencia necesario para declarar la extinción de la acción penal sobre la base de la causal extintiva vinculada a la ‘reparación integral del perjuicio’, pre-tendida por la defensa […] en estas actuaciones, es que la reparación integral del daño derivado del hecho se haya hecho efectiva. Consecuentemente, de acuerdo a la interpretación congruente con la regla establecida por el art. 22 del C.P.P.F. […], debe determinarse en el caso concreto si esa reparación se ha verificado y tal com-probación debe efectuarse otorgando, como regla general, de la que no median motivos para apar-tarse en el caso, la intervención previa necesaria a la víctima del hecho y al representante del Ministe-rio Público Fiscal. “[S]in perjuicio que el Ministerio Público Fiscal dictaminó que el planteo de reparación integral del perjuicio efectuado por la defensa debía ser rechazado, se observa que en este legajo no se dio inter-vención a la A.F.I.P.-D.G.A. en su rol de parte damnificada para que se expida respecto de la cuantía del perjuicio causado por los sucesos delictivos presuntos objeto de pesquisa en autos o con relación al planteo efectuado por la defensa […]. [E]n consecuencia, no se encuentran verificados los presupuestos fácticos mínimos que permitan analizar la procedencia del ofrecimiento reparatorio, toda vez que no se ha determinado el alcance concreto del perjuicio presuntamente ocasionado por los imputados, ni el monto ofrecido como reparación. Por este motivo, prescindiendo en esta oportunidad de todo otro análisis sobre la cuestión traída a conocimiento del tribunal, y de acuerdo a las constancias que actualmente se encuentran incorpora-das a la pesquisa, no habiendo quedado establecida la concurrencia de los requisitos de procedencia de la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, prevista por el art. 59, inciso 6o del Código Penal, la resolución apelada se ajusta, a las constancias actuales de la causa”.
Tribunal : Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B
Voces: CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
OPOSICIÓN FISCAL
REPARACIÓN
VICTIMA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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