Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5632
Título : | Luzzi (Causa N° 345) |
Fecha: | 9-jun-2022 |
Resumen : | Un hombre fue acusado por haber librado cheques de pago diferido que, al ser presentados al co-bro, fueron rechazados por las causales “facultades mal firmado”, “sin fondos” y “orden de no pa-gar”. La conducta fue calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 302, inciso 2 y 3, del Código Penal. En la etapa de juicio oral, la defensa solicitó la aplicación del artículo 59, inciso 6, del mismo cuerpo normativo. A tal efecto, manifestó que el daño que el rechazo de los cheques podría haber ocasionado fue reparado en forma total. Además, indicó que su asistido se encontraba dis-puesto a realizar una donación de $40.000 a una entidad de bien público en concepto de reparación integral del daño. Finalmente, tanto el damnificado como la representante del Ministerio Público Fiscal prestaron su consentimiento. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, de manera unipersonal, hizo lugar a la solicitud de la defensa en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal y suspendió la acción penal por el término de cinco meses. Además, impuso la donación de dinero a un hogar de niños (jueza Perilli). |
Argumentos: | 1. Extinción de la acción. Reparación. Reforma legal. Vigencia de la ley. Che-que. Fe pública. Consentimiento fiscal. Víctima. “Atento a que la reforma introducida por la ley 27.063 no se encuentra vigente y que la misma tam-poco aporta reglas concretas para la aplicación del instituto, la procedencia de la reparación integral como forma de extinción de la acción debe analizarse teniendo en consideración las particularidades de cada caso en concreto. En este sentido, […] el presente caso se trata de un proceso por infracción al art. 302, incs. 2 y 3 del Código Penal, mediante el cual se tutela el bien jurídico de la fe pública al menoscabar, mediante el libramiento de cheques cuyo cobro se vería frustrado, la lealtad y confianza comercial. Por ello, la reparación integral del perjuicio, como causal de extinción de la acción penal, debe ser lo más amplia posible en relación a la víctima, atento la característica que exige la norma: que la reparación resulte ‘integral’. Ello, en el entendimiento de que la reparación del daño causado al bien jurídico protegido en casos como el que se analiza en las presentes actuaciones abarca, por un lado, el interés de la so-ciedad y la fe comercial en su conjunto y, a su vez, el de quien particularmente pudiera haberse visto perjudicado por la conducta en concreto. Dicha causal de extinción ha sido traída a consideración de este Tribunal en virtud de la petición efec-tuada por la defensa [del imputado], respecto de la cual tanto la representante del Ministerio Público Fiscal, como así también el […] damnificado, han prestado su conformidad en el marco de la audien-cia oportunamente celebrada, por lo que debe ser considerada a la luz de las enunciaciones efectua-das por los actores involucrados en el proceso directamente interesados en la reparación del perjui-cio causado en el hecho objeto de las presentes actuaciones. En este sentido, cabe destacar que se desprende tanto de las constancias obrantes en las presentes actuaciones, como así también de las manifestaciones efectuadas en la audiencia por el damnificado […] –quien sostuvo que no tiene nada que reclamar– que el perjuicio económico que podría haberse generado al nombrado como consecuencia del libramiento de cheques cuyo cobro fuera posterior-mente frustrado, no se concretó efectivamente, toda vez que la operación celebrada entre ambas partes se retrotrajo a su estado inicial por voluntad de [las partes]. En virtud de lo expuesto, a los fines de reparar integralmente el daño a la fe pública que sí se habría concretado con la conducta atribuida al [acusado] y conforme lo esbozara la defensa en oportunidad de la audiencia celebrada, el imputado […] se encontraría dispuesto a realizar una donación […]. Así, la Sra. Auxiliar Fiscal, en su condición de titular de la acción penal, consideró que no se observa un daño a reparar al damnificado […], en virtud de que la situación provocada por el libramiento de cheques volvió naturalmente al estado anterior, y que el ofrecimiento efectuado por el [el imputado] resultaba adecuado a la cantidad o intensidad de injusto que se observaba en la maniobra atribuida al nombrado, por lo que prestó su consentimiento para la aplicación de la extinción de la acción penal en los términos del art. 59, inc. 6 del CP, bajo la condición de cumplir con la reparación aludida”. “[T]eniendo en cuenta la opinión del damnificado y, a su vez, el resguardo de los intereses generales que se ven afectados en la comisión de cualquier delito, se advierte que la propuesta traída a consideración de esta judicatura se presenta como una solución alternativa de conflicto respetuosa de las garantías constitucionales del imputado, siendo la que mejor que se adecúa al restablecimiento de la armonía entre los protagonistas del conflicto”. “Se advierte que en el presente caso que la solución planteada por la defensa […], consentida por la representante del Ministerio Público Fiscal y por el damnificado y, en particular, el razonable ofrecimiento efectuado por el imputado a los fines de la reparación integral del perjuicio –teniendo en cuenta sus circunstancias personales y, en especial, su situación actual de desempleo–, demuestran una clara intención de restituir la situación que se ha visto alterada por la comisión del presunto deli-to a su estado anterior. Se ha dicho al respecto que ‘los institutos de referencia se encarnan en el nuevo paradigma de justicia restaurativa que propugna la búsqueda de soluciones al conflicto subyacente en el suceso delicti-vo con activa participación de la víctima y del acusado, intentando alcanzar la reparación del daño, la reconciliación de las partes y el reforzamiento de los vínculos y el orden comunitario’ (Sala IV CFCP, causa CPE 1373/2014/TO1/8/1/CFC4, caratulada ‘DEMARCO, Fabián Humberto y otros s/ recurso de casación’ del 13/12/2021, reg. 2037/21). Por los motivos expuestos, la medida alternativa postulada resulta la que mejor se adecua al presen-te caso, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza del hecho atribuido, su magnitud y escasa lesión al bien jurídico protegido, las circunstancias personales y patrimoniales del imputado […] y su clara voluntad de solucionar el conflicto penal y reparar integralmente el perjuicio derivado del suceso que diera inicio a las presentes actuaciones”. |
Tribunal : | Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 3 |
Voces: | CHEQUE CONSENTIMIENTO FISCAL EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FE PÚBLICA REFORMA LEGAL REPARACIÓN VICTIMA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
LUZZI - Testado.pdf | Sentencia completa | 279.96 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |