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Título : J, FD
Fecha: 8-sep-2015
Resumen : El juzgado de primera instancia resolvió otorgar en favor de un hombre, una cuota alimentaria a cargo de su ex esposa por una enfermedad pre-existente. Las dos partes recurrieron la sentencia. Por un lado el actor por considerar que el monto era insuficiente para cubrir sus necesidades básicas; y por el otro, la alimentante quien alegaba que el actor no se encontraba imposibilitado para trabajar.
Argumentos: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia apelada, aumentando la cuota alimentaria en favor del ex esposo y poniendo en cabeza de la alimentante las costas de las dos instancias del proceso. Para decidir de este modo, el tribunal consideró que “…precedentemente, es útil señalar –por tener relación con lo que se ha de resolver en el presente caso-- queen materia de alimentos posteriores al divorcio, el Código Civil y Comercial, en su artículo 434, apartado a), establece que aquéllos podrán ser fijados a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Al respecto, recuérdese que en la nueva legislación se ha pasado a un sistema de divorcio totalmente objetivo y sin expresión de causa, por lo que ya no incidirá –a los fines de evaluar la procedencia de una obligación alimentaria— la eventual existencia de culpabilidad en alguna de las partes como origen de la ruptura matrimonial. Quiere decir, entonces, que el requerimiento de alimentos en esta materia ya no podrá fundarse en la inocencia. Lo que ha de jugar es el inocultable deber de solidaridad que surge de la unión; por lo que el derecho intervendrá en el caso de que alguno de los ex esposos exhiba indiferencia en relación a las necesidades del otro…” Los jueces de la Sala B sostuvieron “… Como se puede apreciar, la experticia es terminante en lo referido a la gravedad de la afección que aqueja hace ya varios años al reclamante; pues contundentemente afirma que la enfermedad es progresiva y, en caso de no contar con la asistencia adecuada, puede resultar incluso mortal. A la luz de estas conclusiones, entendemos que el requisito establecido en el art. 434 inc. a) del Código Civil y Comercial, para la procedencia de una prestación alimentaria a favor del Sr. J., se encuentra verificado en la especie.”. Finalizó el tribunal afirmando “…En resumidas cuentas, con los datos aportados se verifica-- sin lugar a dudas-- que la Sra. J. goza de un muy alto nivel de vida; por lo que no hay razón jurídica ni ética para que no asuma el deber de solidaridad que le corresponde. Sobre la cuestión referida, repárese que si bien el divorcio rompe el vínculo, no por esa circunstancia aniquila su existencia anterior. En este aspecto, a la demandada –a quién se le obligará a pagar alimentos a quien fue su marido—no tendrá ese compromiso como autora de un hecho ilícito (inexistente en el caso), sino por constituir un sujeto realizador de actos; que en el caso no es otro que el matrimonio que oportunamente contrajo (…) Insistimos que entre estas dos personas (actor y demandada) medió una convivencia anterior; de la cual emerge sin hesitación un insoslayable deber de solidaridad; de tal manera que, como se anticipó, el derecho tiene que intervenir ante la eventual indiferencia que exhiba alguno de los que fueron cónyuges. En pocas palabras, entre los que en su momento eran marido y mujer subsiste, obviamente según las circunstancias, un deber de asistencia que va más allá de la ruptura del vínculo y que su justificación excede las puras razones humanitarias…”
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Voces: ALIMENTOS
DIVORCIO
DEBER DE ASISTENCIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/J, FD.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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