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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5629
Título : | Berkowicz (Causa N° 1091) |
Fecha: | 9-oct-2020 |
Resumen : | Una persona intentó extraer del país 100 monedas de oro y las sumas de € 14.405 y US$ 100 ocul-tos en el equipaje. Por ese hecho, fue imputada por el delito de contrabando simple. En la etapa de juicio oral, la defensa interpuso la excepción de falta de acción fundada en el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal y solicitó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de su asistida. En ese sentido, consideró que había sido reparado en forma integral el perjuicio provocado por el pago efectuado en oportunidad de acogerse al sinceramiento fiscal y aduanero previsto en el artículo 46, inciso b, de la ley N° 27.260. En ese marco, tanto la parte damnificada (AFIP/DGI) como el Ministerio Público Fiscal señalaron que la reparación voluntaria y excepcional efectuada por la persona impu-tada involucró sólo un total de cinco bienes en el país, pero que no había implicado un acuerdo conciliatorio entre las partes con los efectos previstos en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 rechazó la excepción de falta de acción por reparación integral del perjuicio ocasionado (jueces Gutiérrez de la Carcova, Zabala y Losada). |
Argumentos: | Voto del juez Zabala 1. Extinción de la acción penal. Reparación. Deudas de dinero. Pago. “[E]l Tribunal ya ha tenido también ocasión de expedirse en la causa respecto al acogimiento realiza-do por el imputado […] en los términos de la ley N° 27.260 […]. En la misma se sostuvo que el citado acogimiento no abarcaba la indebida exportación de monedas y divisas extranjeras objeto del hecho reprochado en el respectivo requerimiento de elevación a juicio. En función de ello, no se hizo lugar la extinción de la acción penal oportunamente solicitada”. “[E]n rigor, el régimen de regularización de deudas establecido por la ley N° 27.260 y la reparación integral del perjuicio previsto por el art. 59 inc. 6° del CP poseen en común que, de darse los respectivos requisitos, la satisfacción total del perjuicio extingue la correspondiente acción penal. Como se ha dicho, el Tribunal […] rechazó la extinción de la acción penal por imperio del régimen de la ley N° 27.260 por entender precisamente que el perjuicio derivado del hecho de autos no había sido paga-do en forma total e incondicional. Sin embargo, sobre la misma base fáctica –el pago de $ 156.871,41 realizado en los términos de dicha ley– se pretende ahora extinguir la citada acción penal con arreglo al art. 59 inc. 6° del CP. Aunque ello quizá resulte obvio, de haberse entendido que dicho pago extinguía la acción penal por aplicación de la ley N° 27.260, se habría obrado en consecuencia. Pero, reiterándolo una vez más, el Tribunal entendió, en fallo que se encuentra firme, que el perjuicio derivado del hecho de autos no había sido satisfecho en las condiciones a las que alude dicha ley” (el resaltado es del original). “[E]n tales condiciones, la solicitud de extinción de la acción penal con base en el art. 59 inc 6° del CP sobre la misma base fáctica tratada oportunamente resulta claramente improcedente. A partir del denominador común que poseen tanto el régimen de la ley N° 27.260 como la citada norma del CP, la cuestión relativa al pago o reparación total del perjuicio sufrido, vale tanto para el régimen especial o para la aplicación del CP. Si el perjuicio aludido no ha sido reparado, como es el caso, toda discusión se muestra ociosa”. |
Tribunal : | Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 2 |
Voces: | DEUDAS DE DINERO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PAGO REPARACIÓN |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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