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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5626
Título : | Garcete (Causa N° 903) |
Fecha: | 30-sep-2022 |
Resumen : | Una persona fue imputada por un delito tributario. A partir de un plan de pagos, reparó la mayor parte del perjuicio fiscal derivado por los hechos cometidos. Ese pago fue acreditado por las constancias remitidas por el organismo recaudador y fue reconocido por la parte querellante durante la celebración de la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal. En ese sentido, solo quedaba subsistente el pago aproximado de $500.000 por lo que se encontraba abonado más de $2.000.000 del perjuicio fiscal por los períodos subsistentes. Entonces, el tribunal interviniente corrió vistas a las partes respecto de la legitimidad procesal actual de la AFIP/DGI para continuar en su rol de querellante. Por su parte, el representante de la AFIP/DGI estimó que no correspondía modificación alguna al respecto. Así, destacó que la legitimación procesal para actuar en juicio como parte querellante no había sufrido alteración alguna porque, a pesar de que el monto adeudado hubiera sido cancelado, el bien jurídico protegido por los delitos imputados era de carácter supraindividual. El representante del Ministerio Público Fiscal estimó que la AFIP/DGI continuaba legitimada para querellar pues la cancelación parcial de la deuda no eliminaba su capacidad en ese carácter. Además, expli-có que el bien jurídico protegido por las normas penales tributarias se vinculaba a la protección de la hacienda pública como recolección de tributos y soporte de los gastos del Estado. Por otro lado, la defensa expresó que debía declararse extinguida la acción penal por aplicación de lo normado por las leyes de regularización de deuda. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, de manera unipersonal, tuvo por apartada a la AFIP/DGI en su carácter de querellante (juez Losada). |
Argumentos: | 1. Querella. Legitimación activa. Reparación. Hecho nuevo. Administración Federal de Ingresos Públicos. “[L]a cuestión a tratar no pasa por la legitimación de la querella al momento en que fue aceptada en la instrucción como tal ya que ello no resulta discutible (arts. 82 del CPP y 23 de la ley n° 24.769). El centro del debate es si, en la actualidad, subsiste esa legitimación por la ocurrencia de un hecho nuevo. En ese sentido, conforme resulta de las constancias obrantes en autos la firma ‘RAGHSA S.A’ –en su carácter de responsable solidaria de ‘VLQ CONSTRUCCIONES S.A’– ha abonado a la damnificada AFIP-DGI, a partir del plan de pagos RG 3451, la mayor parte del perjuicio fiscal derivado de los hechos por los que mediara requerimiento de elevación a juicio, encontrándose vigente dicho plan. Dicho pago ha sido debidamente acreditado, tal como surge de las propias constancias remitidas por el organismo recaudador, y tal como, por otra parte, ha sido reconocido por la parte querellante durante la celebración de la audiencia prevista por el art. 293 del CPP llevada a cabo el 31/08/22. En ese sentido, como lo ha señalado objetivamente la querella, sólo queda subsistente el pago aproximado de $500.000, es decir que se encontraría abonado más de $2.200.000 del perjuicio fiscal por los períodos subsistentes. [A]tento a ello, la discusión se centra en determinar si la aceptación de ese pago por parte de la AFIP/DGI afecta su derecho para proseguir en su carácter de querellante. En ese sentido, por lo objetivo, se habrá de convenir que se ha acordado y aceptado un pago, en el caso parcial y ciertamente importante en relación al monto global, acerca del perjuicio económico sufrido por el titular del respectivo bien jurídico respecto al hecho requerido. Ello se relaciona naturalmente con su legitimidad procesal actual de la AFIP/DGI para continuar en su rol de querellante en los términos del art. 82 del CPP pues su natural derecho ha sufrido una significativa variación que lo desacredita. [P]or su propia naturaleza, el carácter de ofendido con derecho a constituirse en parte querellante con la posibilidad de impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir lo que corresponda, importa la existencia en todo el proceso de ese carácter (art. 80 del CPP). Cuando, como en el presente asunto, sobre la ofensa se han realizado actos de reparación del daño o perjuicio cuando lo menos en lo estrictamente económico, cesa la misma y resiente el derecho de que goza. Resulta una contradicción en sus términos que quede subyacente la ofensa cuando se ha pactado sobre ella. Con argumento en similares situaciones que brinda el propio CP, su art. 59 inc. 6° del CP establece como causal de extinción de la acción penal la conciliación entre las partes y la reparación integral del perjuicio. En ambos casos de trata de pactos entre las partes que involucran concesiones y reparaciones, con lo cual, naturalmente, hacen cesar toda ofensa de quien se presentara como querellante (art. 80 citado). En el presente caso se da una situación similar: el querellante ha hecho convenios sobre el daño irrogado por el delito. Cuando se alude a tal convenio ello se refiere a cualquier aspecto que pueda asumir ese daño comprendiendo, en particular en relación a delitos tributarios, el perjuicio económico pues la mayoría de los tipos de la respectiva ley penal tributaria alude precisamente a montos de dinero (vgr. arts. 1 y 2 de la ley n° 27.469). El argumento de los acusadores respecto a que el respectivo bien jurídico no se agota con el perjuicio eco-nómico resultante del delito resulta irrelevante en el caso pues basta sólo con que sobre la ofensa se hubiera hecho alguna concesión o convenio, total o parcial, en relación al daño sufrido en cuales-quiera de los rubros que lo integran. En ese sentido, un reciente fallo de la CFCP que abordó una reparación integral del daño en un caso de contrabando consideró que ese delito (como también los delitos tributarios), si bien posee tiene un bien jurídico pluriofensivo, lo cierto es que también se nutren de un claro contenido patrimonial (asunto ‘Chiozzi Osvaldo Francisco y otros’, sala III, decisión del 28/09/22, reg. 1318/22). En el caso concreto, por lo demás, el pago efectuado y recibido ha sido en el marco de un plan de pagos aceptado por la AFIP/DGI en relación al perjuicio económico deriva-do de los hechos imputados. Consecuente y naturalmente con ello, la aceptación por el querellante de montos de dinero vinculados al hecho de que se trata, importa convenios sobre el daño y, como tal, hace cesar la ofensa que legítimamente pudo haber tenido. [E]n ese sentido, el art. 1097 del anterior Código Civil era terminante al disponer que, si se hacían convenios sobre el daño, se tenía por renunciada la acción criminal. Si bien no existe en el actual Código Civil una norma similar, el título V capítulo I sección 1 del actual régimen que trata sobre la responsabilidad civil y la prevención y reparación del daño (arts. 1708 y sgtes.) permite llegar a la misma conclusión. Luego de precisar los alcances del daño resarcible, el art. 1720 dispone que el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad de la lesión de bienes disponibles. En otras palabras, en ese caso ya no existe ofensa en el titular del respectivo bien jurídico. Se reitera que la satisfacción del perjuicio eco-nómico en delitos tributarios por su propia naturaleza importa un resarcimiento que integra el daño sufrido pues los respectivos montos adeudados integran su especial tipicidad. [N]uevamente cabe dejar aclarado que no se halla en discusión que el pago efectuado hubiera hecho cesar o reparar una lesión al respectivo bien jurídico, sino que tal pago en el caso importó efectuar convenio sobre el daño y ello se proyecta naturalmente sobre la ofensa del art. 80 del CPP. Tampoco se halla en entredicho que dicho pago parcial posea el carácter de una reparación integral del daño producido o que la ley penal tributaria consagre una prohibida prisión por deudas. Se vuelve a reiterar que lo que está en tela de juicio es la vigencia del derecho a ser querellante cuando se hicieron convenios expresos sobre el daño económico que importó el delito. [E]l Tribunal debe mantener el equilibrio o igualdad procesal de todas las partes del proceso evitando situaciones que puedan generar desequilibrio o abuso respecto a una de ellas. En el caso, no obstan-te haberse aceptado un plan de pagos vigente sobre la reparación del daño económico sufrido en relación al hecho imputado, la AFIP/DGI continúa actuando como querellante con las facultades propias del art. 80 del CPP. [C]on base en tales argumentos, en los antecedentes del Tribunal in rebus ‘Esmede Juan Osvaldo’ del 14/07/2022, ‘Verón Gabina Sofia y otro’ del 30/08/22 y ‘Pereira Mauricio y otros’ del 23 del corriente se apartó a la querellante (AFIP/DGI) por haber convenido y aceptado el pago, parcial o total, acerca del daño sufrido como titular del respectivo bien jurídico, con lo cual se había afectado su legitimidad procesal para continuar en dicho rol”. |
Tribunal : | Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 1 |
Voces: | ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS HECHO NUEVO LEGITIMACIÓN ACTIVA QUERELLA REPARACIÓN |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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