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Título : Goldsonic S.A. y otros (Causa N° 1359)
Fecha: 24-nov-2020
Resumen : Dos personas físicas y una jurídica fueron acusadas de ingresar al territorio aduanero nacional mer-cadería procedente de Taiwán con una declaración jurada (formulario C) de la Dirección de Lealtad Comercial apócrifa. Esa conducta fue calificada por el fiscal de instrucción como constitutiva del deli-to de contrabando agravado, previsto en los artículos 863 y 865, inciso f, del Código Aduanero. En la etapa de juicio oral, la defensa de una de las personas físicas y de la persona jurídica solicitó la extin-ción de la acción penal con base en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal y la ley N° 27.541. En ese sentido, sostuvo que esa normativa permitía cancelar y/o reparar el daño ocasionado a través del pago del monto resultante del perjuicio fiscal en relación con los tributos que hubiera correspondido abonar. Por su parte, la querella expresó que la maniobra imputada no estaba abarcada por la ley de solidaridad N° 27.541, por lo que la solicitud de la defensa devenía improcedente. A su vez, el repre-sentante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la extinción de la acción penal en los términos de la mencionada ley y solicitó que, previo a expedirse con respecto a la reparación integral, debía correrse vista a la AFIP-DGA para ver si aceptaba el ofrecimiento. Entonces, la querella expresó que ese institu-to no podía entenderse como el mero pago de la multa aduanera por lo que no resultaba aplicable al caso. Entonces, el fiscal rechazó el pedido de la defensa porque no era posible realizar una reparación integral sin la aceptación de la parte damnificada.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1 no hizo lugar a la aplicación de la ley N° 27.541 ni a la reparación integral ofrecida (jueces Michilini, García Berro y Fornari).
Argumentos: Voto de los jueces Michilini y García Berro
1. Reparación. Acuerdos. Querella. Consentimiento. Oposición fiscal.
“[E]l rechazo por parte de la A.F.I.P.-D.G.A. (damnificada en autos) del ofrecimiento efectuado [...] ha imposibilitado la aplicación del instituto pretendido, no sólo porque no se verifica entonces el ‘acuerdo’ legalmente previsto, sino también porque ‘…la participación y el consentimiento de la víctima resulta un dato insoslayable para la procedencia de la reparación integral del perjuicio’ […]. En efecto, robustece dicha conclusión el hecho que, en la hipótesis de no mediar dicho consentimiento, no se advierte de qué modo podría verificarse la concreción de la referida ‘reparación’ que requiere el código de fondo para la extinción de la acción penal, pues si el damnificado rechaza la reparación del perjuicio ofrecida, su perjuicio continuará en las mismas condiciones, es decir, no reparado (al no resultar admisible obligarlo a su aceptación) y, por lo tanto, ya no se tratará de una reparación sino de una oferta de reparación, las cuales no resultan equiparable, máxime cuando el mismo código de fondo las distingue razonablemente por tratarse, la primera (la reparación), de la condición de una solución definitiva y, la segunda (la oferta de reparación), de la condición de una solución en principio temporaria (confr. arts. 59 inc. 6º y 76 bis, tercer párrafo, de ese ordenamiento legal)”.
Tribunal : Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 1
Voces: ACUERDOS
CONSENTIMIENTO
OPOSICIÓN FISCAL
QUERELLA
REPARACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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