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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5623
Título : | Fabrega y otro (Causa N° 34815) |
Fecha: | 13-jun-2022 |
Resumen : | Dos personas fueron imputadas por el delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos, tipificado en el inciso 2 del artículo 302 del Código Penal. En la etapa de juicio oral, ofrecieron la do-nación de $100.000 a una institución de bien público y la restitución de la totalidad del dinero adeu-dado. Entonces, la víctima del delito presentó un escrito en el que manifestó su desistimiento del rol de querellante. Por esa razón, se celebró una audiencia en donde la defensa solicitó el sobreseimien-to basándose en la reparación integral del perjuicio, prevista en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal. En ese sentido, argumentó que, en el caso de los delitos que lesionan la fe pública, la única forma de reparar el daño era a través de una compensación económica. Por su parte, la representan-te del Ministerio Público Fiscal se opuso al planteo de la defensa y sostuvo que, si bien el delito podía ser reparado económicamente, el bien jurídico protegido (la fe pública) trascendía a la víctima parti-cular. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, de manera unipersonal, tuvo por apartada de su carác-ter de querellante a la víctima, hizo lugar a la solicitud de la defensa y suspendió la acción penal hasta que se cumpliera con la donación de $100.000 a la Fundación Garrahan (juez Imas). |
Argumentos: | 1. Reparación. Oposición fiscal. Deber de fundamentación. Control de razonabilidad. Fe pública. “Resuelta entonces la plena operatividad de la manda del art. 59 inc. 6to. del C.P. y su aplicación en la incidencia, corresponde analizar la oposición formulada por el Ministerio Público Fiscal en el caso en concreto, que adelanto, no resulta vinculante, al no resistir examen lógico que impida ejercer plenamente la jurisdicción en la contienda. El MPF deslizó en la audiencia que su oposición conlleva una suerte análoga al instituto de la suspensión de proceso a prueba (art. 76 bis del CP). El fundamento es solo aparente…”. “El art. 302 del C.P. tutela además del bien jurídico fe pública, el patrimonio de la víctima y, tal como fuera sostenido por la querella en la presentación incorporada al expediente, como así también la ratificación de ello formulada en la audiencia celebrada por la totalidad de las partes, ha quedado fuera de discusión que se ha saldado el perjuicio patrimonial en cuanto al monto de los cheques objeto de la presente causa…”. 2. Medidas alternativas de resolución de conflictos. Reparación. Donación. Tareas comunitarias. Principio de oportunidad. Razonabilidad. Principio pro homine. Código Procesal Penal Federal. “Sin perjuicio de ello, los imputados […] en su esfuerzo por arribar a un medio alternativo de resolución de conflictos ofrecieron la donación de la suma de pesos cien mil ($100.000) a razón de pesos cincuenta mil ($50.000) pagadera por cada uno de ellos, a una institución de bien público con cita del Hospital de Pediatría Garrahan, a modo de ejemplo. Asimismo, con idéntica finalidad de superar el presente conflicto penal y con miras del bien jurídico tutelado por la norma cuya vulneración se les enrostra en autos, fueron contestes en ofrecer la realización de tareas comunitarias a una institución de bien público, aunque remarcaron, esto último, subsidiariamente. El examen de la propuesta de reparación integral compuesta de la cancelación por pago de la totalidad del monto de los cartulares –que afectó patrimonialmente a sus tenedores como víctimas visibles y a la fe pública– con más el ofrecimiento de una donación dineraria hacia una entidad de bien público, cumple con el principio de oportunidad, dando preferencia a las soluciones que mejor permitan reestablecer la armonía y la paz social. Ello conforme lo dispone el art. 22 del CPPF. En suma, la voluntad superadora del conflicto por parte de los imputados ha quedado demostrada con los ofrecimientos realizados a más del efectivo pago a la víctima en cuestión, por lo que su razonabilidad a la luz de la normativa reseñada en el presente resolutorio ha quedado acreditada, por lo cual la mera oposición a la procedencia del instituto no vincula al Tribunal cuando tal criterio no resulta fundado razonablemente –art. 69 del C.P.P.N.– (conf. CPE 102/2018/TO1/5 del TOPE N°2, re-suelta el 27/12/2021). A criterio de esta jurisdicción, no controvertida la operatividad de las normas fijadas en el Código Procesal Penal Federal que se relacionan con soluciones alternativas al conflicto penal, la oposición del MPF no resiste andamiaje lógico jurídico aplicable al caso concreto, fuera de una apreciación meramente dogmática de la que extrae la errada conclusión de que para este tipo penal no resulta aplicable el instituto reglado por el art. 59 inc. 6 del CP por lo que, sin duda alguna constituye una interpretación in malam partem y contraria al principio pro homine que [se habrá de] desechar. Los exiguos fundamentos dados por la auxiliar fiscal no constituyen un juicio de oportunidad con soporte racional de política criminal en el caso concreto. El caso, viene tratado en virtud de la tesis amplia que emerge de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Acosta’’ (Fallos 331:858) y como regla señera señaló que ‘…el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal’”. 3. Justicia restaurativa. Medidas alternativas de resolución de conflictos. Repa-ración. Interpretación de la ley. “[L]a reparación integral establecida en el inc. 6 del art. 59 del CP, cumplimenta el nuevo paradigma de justicia restaurativa que propicia la búsqueda de soluciones al conflicto delictivo y que debe ser analizado en el caso concreto y en el actual contexto del proceso, recordando que los presuntos sucesos ilícitos datan del año 2017; que ha transcurrido a la fecha, un lapso que excede el máximo punitivo aun cuando la acción penal no esté prescripta. Por otra parte, destaco que el art. 59 inc. 6 segundo supuesto, no establece exclusiones ni distinciones en relación a cuáles son los delitos para los que procede. Tampoco lo hace la normativa procesal vigente. La CSJN sostiene reiteradamente que ‘la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal, así cuando la letra de la ley no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción legal es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales…’ (Fallos: 344:3006). ‘La mera invocación de la existencia de bienes jurídicos supra individuales no permite de modo alguno colegir que en todos los casos pueda excluirse la aplicación de una salida alternativa del proceso, máxime si, tal como se verifica en autos, no se han esbozado razones pormenorizadas que, atendiendo a las particulares circunstancias de la causa, denoten una particular lesividad en el comportamiento investigado que superen aquella naturalmente ínsita en el tipo penal bajo examen’ (CFCP –Sala IV Reg. 341/22– Voto del Dr. Javier Carbajo al que adhieren Dra. Ledesma y Dr. Borinsky)”. |
Tribunal : | Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 3 |
Voces: | CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL CONTROL DE RAZONABILIDAD DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DONACIÓN FE PÚBLICA INTERPRETACIÓN DE LA LEY JUSTICIA RESTAURATIVA MEDIDAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS OPOSICIÓN FISCAL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PRINCIPIO PRO HOMINE RAZONABILIDAD REPARACIÓN TAREAS COMUNITARIAS |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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FABREGA Y OTRO.pdf | Sentencia completa | 256.64 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |