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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5612
Título : | Lopuzzo (Causa N° 25) |
Fecha: | 29-dic-2022 |
Resumen : | Una persona fue imputada por el delito de contrabando de importación de mercadería, en la que se había acompañado una factura falsa necesaria para realizar la operación, donde se había consignado mercadería diferente de la que arribó al país. En la etapa de juicio oral, la defensa solicitó la extinción de la acción penal en los términos de la ley N° 25.541 y que se declarara el sobreseimiento de su asis-tida. Además, agregó que, en virtud de la ignorancia sobre el monto de la obligación tributaria a regu-larizar conforme al nuevo régimen, dejaba planteada la suspensión de la acción penal. El tribunal oral ordenó una serie de medidas para corroborar si correspondía la aplicación del instituto solicitado. En enero de 2021, la División Control y Fiscalización Simultánea de la Dirección General de Aduanas re-mitió un informe técnico que decía que la liquidación correspondiente a los tributos adeudados era de $16.085.062. Sin embargo, en marzo de ese año, la Sección Recaudación de la Dirección General de Aduanas, consignó que el importe a abonar ascendía a $ 46.446.820,19. Entonces, la represen-tante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se requiera a la Aduana un amplio informe esclarece-dor, en atención a la discordancia advertida. Por esa razón, el tribunal encomendó a la AFIP la realización un nuevo informe del que se despren-diera si la imputada había regularizado los tributos adeudados. En consecuencia, se incorporaron cuatro informes. Entre otras cuestiones, se refirió que la contribuyente había consolidado un plan de pago que se encontraba cancelado. También se explicó que la diferencia de montos existente entre los informes presentados con anterioridad obedecía al tipo de cambio aplicado a los conceptos con-signados en dólares, ya que el primero hacía referencia al tipo de cambio a la fecha de cierre de la verificación y el segundo aplicaba el tipo de cambio correspondiente al del día anterior del efectivo pago. Finalmente, indicaron que el importe a considerar era el informado por Sección Recaudación, por lo que la pretensión fiscal no se encontraba satisfecha. Por su parte, la defensa explicó que se habían cumplido las previsiones legales establecidas en el Código Aduanero para la cancelación de los tributos. En ese sentido, dijo que la normativa establecía que el momento imponible para la determi-nación de los tributos que gravaban la importación era la fecha de oficialización de la destinación o, en el caso, la del cierre de la verificación que ha sido el momento de constatación del hecho irregular atribuido a su asistida. Entonces, adujo que frente a ese acto administrativo regular del ente recau-dador la contribuyente había actuado conforme al mismo y que debía extinguirse la acción penal. Por su parte, la fiscal entendió que no debía acogerse el planteo extintivo de la defensa hasta que se die-ra cumplimiento a la cancelación total de los montos determinados por el organismo recaudador. En ese sentido, expresó que el pago podía ser total o a través del acogimiento a planes en ese momento vigentes (ley N° 27.653). |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, de manera unipersonal, rechazó el planteo de extinción de la acción penal (juez Fornari). |
Argumentos: | 1. Extinción de la acción penal. Reparación. Ley aplicable. Reglamentación. Di-visión de los poderes. Código Procesal Penal. “[S]e ha sostenido que la falta de regulación específica en el ordenamiento legal de ningún modo obsta a que resulte operativa la cláusula de extinción de la acción penal por ‘reparación integral del conflicto’. […]. En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia mayoritaria […] (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, voto del Dr. Gustavo M. Hornos –al que adhirió el Dr. Javier Carbajo– en causa ‘Guarino’, Reg. 1960/19, de fecha 1/10/19, con remisión a los precedentes ‘Villalobos’ –Reg. 1119/17– y ‘Bobbio’ –Reg. 1731/18–; Sala I, causa ‘’Sanatorio Nuestra Señora del Pilar S.A.’, Reg. 184/20, rta. el 13/3/20; Sala II, causa ‘Barrios’, Reg. 1279/19 y ‘Endendijk’, Reg. 1717/20. Así como la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III –por mayoría– en la causa ‘A., A. F. s/ robo en tentativa’, del 06/03/2019, entre muchos otros). En particular, debe señalarse que en el primero de los precedentes señalados, se sostuvo –entre otras cosas– que no resulta óbice para la aplicación de la ley 27.147 (que incorporó el inc. 6º del art. 59 del Código Penal) la remisión de la norma porque ‘a las leyes procesales correspondientes’, por-que las vicisitudes procesales de la implementación de un Código adjetivo no pueden impedir la apli-cación de dos causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el Código de fondo, máxime teniendo en cuenta que la suspensión de la puesta en marcha del Código lo fue por el Poder Ejecutivo –mediante un decreto de necesidad y urgencia–, en cuyo caso sería un Poder ajeno al que tiene asignada la creación de las leyes que obstaculizan la vigencia de los institutos que más derechos acuerde al imputado. También se estableció que deberá analizarse, en cada caso concreto, de acuerdo a los principios constitucionales que rigen la actuación de la justicia, la procedencia de la extinción de la acción penal, pero nunca omitirse la aplicación de una ley vigente bajo el amparo de la suspensión de la ley procesal, cuando dicha regulación resulta, a priori, abierta e igualmente utiliza-ble como guía y asimismo, teniendo en cuenta que los Código Penal y Procesal Penal vigente aportan numerosas reglas que puedan utilizarse de manera subsidiaria”. |
Tribunal : | Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 1 |
Voces: | CÓDIGO PROCESAL PENAL DIVISIÓN DE LOS PODERES EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LEY APLICABLE REGLAMENTACIÓN REPARACIÓN |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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