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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5609
Título : | B. S. A. |
Fecha: | 11-jun-2019 |
Resumen : | Una empresa había sido imputada por la omisión de depósito de las retenciones al Impuesto a las Ganancias correspondientes a los períodos agosto 2016 y septiembre 2016. Ese hecho fue calificado en los términos del artículo 6° de la ley N° 24.769. En ese contexto, el presidente de la sociedad regu-larizó las obligaciones evadidas y solicitó que se declarara la extinción de la acción penal y su conse-cuente sobreseimiento. Fundó su petición con base en la previsión del artículo 59, inciso 6, del Códi-go Penal. El juzgado interviniente rechazó el planteo. Para decidir de esa manera, explicó que ese mecanismo de extinción de la acción penal no resultaba aplicable al caso porque no era compatible con la legislación tributaria. En consecuencia, indicó que debía prevalecer el régimen penal tributario por sobre lo previsto en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal. Contra esa decisión, la defensa in-terpuso un recurso de apelación. |
Decisión: | La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por mayoría, confirmó la re-solución apelada (jueza Robiglio y juez Bonzón). En disidencia, el juez Hendler indicó que debía apli-carse siempre la ley penal más benigna por lo que la resolución apelada no se ajustaba a derecho. |
Argumentos: | Voto de la jueza Robiglio 1. Extinción de la acción penal. Régimen penal tributario. Deudas de dinero. “[N]o cabe sostener que la acción penal deba cesar por inexistencia de perjuicio en virtud de que las sumas adeudadas han sido canceladas, en casos como el que se examina. Ello así, toda vez que de acuerdo al sistema fiscal vigente en nuestro país –tratándose del instrumento necesario para realizar los gastos con los que atender las necesidades públicas–, la mecánica de la recaudación determina que el ingreso de los tributos deba hacerse en los plazos generales fijados ex ante por las respectivas normas, de modo que no es indistinto que las cuantías a las que cada contribuyente se encuentra obligado ingresen en un momento u otro; vale decir que el pago tardío escapa del esquema fiscal esperado –que forma parte del bien jurídico protegido–, lo que conlleva descartar aquella afirma-ción”. |
Tribunal : | Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B |
Voces: | DEUDAS DE DINERO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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