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Título : NKC y CAL (causa N° 49672)
Fecha: 22-jun-2021
Resumen : Dos personas fueron acusadas por el libramiento y la contraorden posterior de pago de un cheque de pago diferido por la suma de $15.000 que, al momento de ser presentado al cobro, fue rechaza-do por la orden de no pagar. En la etapa de juicio oral, la defensa indicó que habían establecido con la parte damnificada un acuerdo de pago que cancelaba de manera integral la deuda. Por esa razón, solicitó que, conforme lo establecido por el artículo 59, inciso 6, del Código Penal, se declarase extin-guida la acción penal por reparación integral del perjuicio. El tribunal interviniente corrió vista al re-presentante del Ministerio Público Fiscal, que se opuso al pedido por considerar que ese instituto no se encontraba vigente. Entonces, el juez consideró que, si bien la extinción de la acción penal por la reparación integral del perjuicio se encontraba vigente y operativa, el pago efectuado resultaba insu-ficiente para entender reparado de manera integral el daño causado. En ese sentido, adujo que debía establecerse la realización de tareas comunitarias “como complemento de la reparación patrimonial” a los fines de reparar el daño causado al bien jurídico “fe pública” tutelado por el artículo 302, inciso 3, del Código Penal. Por esa razón, dispuso la suspensión de la acción hasta que se cumplieran las condiciones previstas. En ese momento, la defensa solicitó la sustitución de la medida de trabajos no remunerados por la donación de cinco mil pesos a la Fundación Sí. Sin embargo, el tribunal rechazó el pedido. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución impugnada (juez Hornos y jueza Robiglio).
Argumentos: Voto del juez Hornos
1. Extinción de la acción penal. Reparación. Interpretación de la ley. Código Procesal Penal Federal.
“Específicamente respecto del supuesto de la ‘reparación integral del perjuicio’, el cual en función del nexo disyuntivo ‘o’ utilizado por el art. 59, inc. 6, del Código Penal resulta una causal de extinción de la acción penal distinta y autónoma de la conciliación, por ninguna de las normas del Código Procesal Penal Federal, ya sea por las implementadas como por las que aún no fueron puestas en funciona-miento en el ámbito de esta jurisdicción, se incluyó regulación alguna al respecto del mismo. En efecto, únicamente se alude al supuesto de que se trata en los arts. 269, inc. g) y 279, inc. d) del ordenamiento mencionado, como una causal de sobreseimiento y como una cuestión preliminar que el acusado puede proponer en la audiencia de control de la acusación, pero sin indicarse requisitos o límite alguno para la procedencia de la causal de extinción de la acción penal en cuestión, como sí fue dispuesto respecto del instituto de la conciliación, bastando, en consecuencia, para la extinción de la acción penal con que el perjuicio sea reparado de forma ‘integral’”.
2. Cheque. Fe pública. Patrimonio. Reparación.
“[R]especto de los tipos previstos por el art. 302 del Código Penal se ha expresado que se tratan de ‘…delito[s] de acción pública que no protege prioritariamente el patrimonio del tenedor sino la fe pública… (confr. Esteban RIGHI, Delitos por emisión ilegal de cheque, ed. HAMMURABI, 1997, pág. 106)…’ (confr. Reg. N° 375/10 y CCC 69644/2015/2/CA1, res. del 27/12/19, Reg. Interno Nº 1027/19, de esta Sala ‘B’). En efecto, si bien las figuras previstas por la norma mencionada cuentan con un contenido patrimo-nial, en función de la afectación posible al patrimonio del beneficiario del cheque, conforme a lo es-tablecido por este Tribunal en oportunidades anteriores, ‘…el bien jurídico protegido que se intenta resguardar por el tipo penal previsto por el art. 302 del Código Penal es la fe pública, y la previsión legal encuentra fundamento en que por los delitos que se cometen mediante el libramiento de los cheques se afecta la confianza otorgada por el sistema jurídico a aquellos instrumentos de pago, a los que debe ir unida la más estrecha garantía de realización inmediata…(confr. Regs. Nos. 810/99, 811/99, 816/99 y 75/10, entre otros de esta Sala ‘B’)…’ (confr. Reg. N° 750/12, de esta Sala ‘B’). En el mismo sentido, por la doctrina se ha expresado: ‘…[l]a tutela de la fe pública desempeña un papel rector en los tipos del art. 302, quedando relegado a un segundo plano lo atinente a la protec-ción de la lesión patrimonial…’ (confr. Carlos BORINSKY, ‘Derecho Penal del Cheque’, Editorial Astrea, 1978, pág. 42)”. “[E]n función de lo expresado por el considerando anterior y a la luz del bien jurídico tutelado por el tipo previsto por el art. 302, inc. 3, del Código Penal, se evidencia que respecto del delito investigado en los autos principales no se verifica en el caso una reparación en forma integral del perjuicio oca-sionado, en los términos establecidos por el art. 59, inc. 6, del Código Penal. En efecto, el daño producido por el delito investigado en los autos principales excede el perjuicio pa-trimonial provocado al tenedor o al beneficiario del cheque de que se trata pues, como fue expresa-do, por aquel hecho ilícito se lesionó, primordialmente, la ‘fe pública’, la cual constituye un bien jurí-dico de carácter supraindividual o colectivo, cuya titularidad no puede ser atribuida a una persona individual sino a todos los habitantes de la sociedad, y que no ha resultado reparada en forma ínte-gra en las circunstancias del caso, en los términos indicados por el considerado 9° de la presente”. “[E]n un sentido similar al indicado precedentemente, se ha expedido la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, con relación al delito previsto por el art. 282 del Código Penal, oportunidad en la cual se estableció: ‘…[respecto del] delito de expendio de moneda de curso legal apócrifa… el bien jurídico protegido es la fe pública que resulta ajena a la posibilidad de reparación integral del daño fijada en el art. 59 inc. 6º del C.P. …’ (C.F.C.P., Sala I, FBB 8802/2017/TO1/CFC1, “GOURGENIDZE, Alan s/recurso de casación”, res. del 27/06/2018)”. “[P]or lo tanto, si bien en el ‘sub examine’ se habría cancelado el monto total del cheque de que se trata más los intereses correspondientes devengados, aquello no constituyó una reparación integral del daño producto del delito investigado, en la medida en que sólo se habría reparado el perjuicio ocasionado en su aspecto patrimonial y respecto del beneficiario del documento, no advirtiéndose que por aquella circunstancia se haya reparado la lesión producida a la fe pública, la cual resultó pri-mariamente afectada por la conducta ilícita investigada”. “[M]ás allá de lo que pudiera establecerse respecto a si la realización de trabajos no remunerados durante cien (100) horas pretendida por el juzgado de la instancia anterior o la donación de cinco mil pesos propuesta por la defensa oficial hubieran resultado suficientes y/o idóneos a los fines de esti-mar reparada la lesión producida a la fe pública, en el caso no se encuentra controvertido que ningu-na de ambas propuestas se encuentra cumplida y que, en consecuencia, conforme se expresó por el considerando anterior no se ha reparado la lesión producida al bien jurídico primariamente afectada por la conducta ilícita investigada”.
Voto de la jueza Robiglio
1. Delitos de acción pública. Patrimonio. Fe pública. Cheque. Consentimiento fiscal. Extinción de la acción. Reparación. Víctima. Ministerio Público Fiscal.
“[C]abe recordar, a los fines de la resolución de la presente que los delitos previstos por el art. 302 del Código Penal, son delitos de acción pública, de los que se puede afirmar que tanto protegen el patrimonio del tomador como la fe pública, ya que una vez que el cheque ha sido librado, por su calidad de título circulatorio transferible por endoso, ‘…no hay un concreto y determinado patrimo-nio interesado, sino que existen indeterminados patrimonios en cuanto indeterminados son los eventuales tomadores, endosantes, endosatarios, etc., de ese título de crédito. Hay entonces un interés común, cual es la fe, la confianza que ese cheque, con las formalidades de la ley, genera...’ (DE LA RUA, Jorge, El nuevo régimen penal del cheque¸ Depalma, pág. 17)”. “Por otra parte, debe tenerse presente que el requisito de procedencia necesario para la extinción de la acción penal sobre la base de la causal extintiva vinculada a la ‘reparación integral del perjuicio’ pretendida por la defensa en estas actuaciones, es que se haya hecho efectiva la reparación integral del daño derivado del hecho […]. Consecuentemente, de acuerdo a la interpretación congruente con la regla establecida por el citado art. 22 del C.P.P.F., debe determinarse en cada caso concreto si esa reparación se ha verificado, y tal comprobación debe efectuarse dando intervención a la víctima del hecho y al representante del Ministerio Público Fiscal”.
2. Extinción de la acción. Reparación. Oposición fiscal. Fe pública.
“[E]n ese contexto debe recordarse que por la resolución apelada se ha dado como razón en sustento del rechazo del planteo, que no se encuentra reparado el daño causado a la fe pública por el hecho denunciado. […] Conforme surge de lo reseñado por los considerandos que anteceden, el represen-tante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio en el caso que se examina, lo que en las circunstancias del caso ya reseñadas, determina la confirmación de lo resuelto. En efecto, si se tiene en cuenta que el Ministerio Público Fiscal es el órgano encargado de ‘…promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la so-ciedad…’ y de ‘…representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que confor-me a la ley se requiera…’ (arts. 120 de la Constitución Nacional, arts. 1 y 25 inc. b) de la ley 24.946 -Ley Orgánica del Ministerio Público- y arts. 1 y 2 de la ley 27.148 -Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal-) y que, como se señaló, por el delito examinado se intenta proteger la fe pública además del patrimonio, la conformidad de aquella parte resulta necesaria para declarar la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio”.
Tribunal : Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B
Voces: CHEQUE
CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
CONSENTIMIENTO FISCAL
DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
FE PÚBLICA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
OPOSICIÓN FISCAL
PATRIMONIO
REPARACIÓN
VICTIMA
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