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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5607
Título : | Richiazzi (causa N° 1135) 26-8-24 |
Fecha: | 26-ago-2024 |
Resumen : | Un hombre fue imputado por el delito de encubrimiento de contrabando de mercadería de origen extranjero que estaba destinada a ser comercializada y no presentaba ningún tipo de documentación que avalara su legal ingreso al país. Esa conducta fue encuadrada en la requisitoria fiscal bajo la figura prevista en el artículo 874, inciso d, y 947, contrario sensu, del Código Aduanero. En un caso similar, que involucraba a su hermano, se había determinado un perjuicio fiscal de US$ 12.070,26. La defensa, basándose en el precedente de su familiar, solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio. En ese sentido, ofreció el pago de la suma determinada por la Aduana en el caso de su hermano y pidió reemplazar la carga de realizar tareas comunitarias por una donación porque el hombre residía en el exterior. El representante del Ministerio Público Fiscal consideró adecuado el ofrecimiento de la defensa y se mostró a favor de conceder la extinción de la acción penal. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, de manera unipersonal, suspendió la acción penal por el plazo de ocho meses y dispuso que durante ese tiempo el imputado abonara junto con su hermano US$ 12.070,26 en cuotas mensuales y consecutivas y en moneda nacional. Además, le impuso una equivalente a $1.500.000 a un comedor. Por último, tuvo por abandonada a favor del Estado la mercadería secuestrada (juez Fornari). |
Argumentos: | 1. Conciliación. Reparación. Interpretación de la ley. “[S]eñala Daniel Pastor que ‘el inc. 6º del art. 59 del Código Penal las separa, las distingue con esa ´o´ que escribió el legislador para denotar que son dos elementos diferentes’. Pero, además, explica que la conciliación y reparación integral del perjuicio efectivamente ‘…son dos cosas bien distintas, una es el mutuo acuerdo, obviamente bilateral, entre el imputado y la supuesta víctima que pone fin a su enfrentamiento y la otra es el cumplimiento unilateral de las prestaciones comprendidas en la obliga-ción de resarcir satisfactoriamente todas (‘integral’) las consecuencias indebidamente producidas con el hecho ilícito. En verdad son instituciones de la realidad y del derecho tan distintas que la repa-ración puede existir sin conciliación y viceversa’ (La introducción de la reparación del daño como cau-sa de exclusión de la punibilidad en el derecho penal argentino”, Diario Penal, Columna de Opinión, del 11/09/2015)”. 2. Extinción de la acción penal. Conciliación. Reparación. Vigencia de la ley. Código Procesal Penal. “Que no resulta óbice para la aplicación de la ley N° 27.147 (que incorporó el inc. 6º del art. 59 del Código Penal) la remisión de la norma ‘a las leyes procesales correspondientes’, porque las vicisitu-des de la implementación de un Código adjetivo no pueden impedir la aplicación de dos causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el Código de fondo, máxime teniendo en cuenta que la suspensión de la puesta en marcha del Código lo fue por el Poder Ejecutivo –mediante un decreto de necesidad y urgencia–, en cuyo caso sería un Poder ajeno al que tiene asignada la crea-ción de las leyes que obstaculizaría la vigencia de los institutos que más derechos acuerdan al impu-tado. También se estableció que deberá analizarse, en cada caso concreto, de acuerdo a los princi-pios constitucionales que rigen la actuación de la justicia, la procedencia de la extinción de la acción penal, pero nunca omitirse la aplicación de una ley vigente bajo el amparo de la suspensión de la ley procesal, cuando dicha regulación resulta, a priori, abierta e igualmente utilizable como guía y asi-mismo, teniendo en cuenta que los Códigos Penal y Procesal Penal vigente aportan numerosas reglas que puedan utilizarse de manera subsidiaria”. 3. Reparación. Ley aplicable. Regulación. Consentimiento fiscal. Principio de legalidad. Excepción. Política criminal. Control de legalidad. Control de razonabilidad. “[L]a reparación integral del perjuicio fue prevista como un supuesto de disponibilidad de la acción penal, por lo que –más allá de que no exista una regulación específica– […] resulta necesaria la parti-cipación y el consentimiento fundado de la persona que representa al Ministerio Público Fiscal. Aho-ra bien, debe recordarse que los supuestos de disponibilidad de la acción penal configuran excepcio-nes al referido principio de legalidad en la persecución penal pública (contenido en el art. 71 del Có-digo Penal), por lo que el legislador le confiere a la Fiscalía la facultad de prescindir del ejercicio de la acción en esos casos. En función de ello, para que pueda disponerse de la acción penal por reparación integral del perjuicio, resulta indispensable contar con el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública (en ese sentido Daray, Cano y Amelotti, así como los fallos cita-dos por estos últimos, a los que cabe remitirse). En efecto, como titular de la acción penal pública, la Fiscalía tiene a su cargo el juicio de oportunidad político criminal para determinar la conveniencia de continuar o interrumpir la persecución penal en cada caso concreto, para lo cual deberá considerar la solución que mejor se adecúe al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz so-cial (art. 22 del Código Procesal Penal Federal). La postura que adopte la Fiscalía (ya sea que preste el consentimiento o manifieste su oposición) en principio resulta vinculante para el Tribunal, que solo puede realizar el control de legalidad y razona-bilidad –exigido por el art. 69 del Código Procesal Penal de la Nación–; aunque ese control obviamen-te debe ser independiente de la opinión que el órgano judicial pudiese tener sobre la oportunidad y conveniencia formulada por la Fiscalía para continuar o interrumpir la persecución penal en cada caso concreto”. 4. Extinción de la acción penal. Reparación. Víctima. Consentimiento. “[S]e interpreta necesario que el presunto damnificado ‘acepte’ o ‘haya aceptado’ el ofrecimiento efectuado a los fines de la reparación del perjuicio […]. Al respecto, este Tribunal Oral ha sostenido que en la hipótesis de no mediar dicha aceptación, no se advierte de qué modo podría verificarse la concreción de la referida ‘reparación’ que requiere el código de fondo para la extinción de la acción penal, pues si el damnificado rechaza la reparación del perjuicio ofrecida, su perjuicio continuará en las mismas condiciones, es decir, no reparado (al no resultar admisible obligarlo a su aceptación) y, por lo tanto, ya no se tratará de una reparación sino de una oferta de reparación, las cuales no resul-tan equiparables”. 5. Extinción de la acción penal. Reparación. Ley aplicable. Interpretación de la ley. Responsabilidad del Estado. “[N]ingún texto legal (Código Penal, Código Aduanero, Código Procesal Penal de la Nación ni en el Código Procesal Penal Federal) determina cuáles son los requisitos –positivos o negativos– necesa-rios para que proceda la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio. Sin embargo, la aplicación de la reparación integral del perjuicio no debe prescindir de un análisis normativo sistemático a los fines de discernir si la adopción de tal solución (según la naturaleza del delito de que se trate en el caso particular) no resulta incompatible con algún compromiso interna-cional que fuera asumido por el Estado argentino a través de la suscripción de distintos instrumentos internacionales. Al respecto, se ha sostenido que la falta de regulación específica en el ordenamiento legal de ningún modo obsta a que resulte operativa la cláusula de extinción de la acción penal por ‘reparación integral del conflicto’. En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia mayoritaria que [se comparte], y a la que [se re-mite] (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, voto del Dr. Gustavo M. Hornos –al que adhirió el Dr. Javier Carbajo– en causa ‘Guarino’, Reg. 1960/19, de fecha 1/10/19, con remisión a los prece-dentes ‘Villalobos’ –Reg. 1119/17– y ‘Bobbio’ –Reg. 1731/18–; Sala I, causa ‘Sanatorio Nuestra Se-ñora del Pilar S.A.’, Reg. 184/20, rta. el 13/3/20; Sala II, causa ‘Barrios’, Reg. 1279/19 y ‘Endendijk’, Reg. 1717/20. Así como la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III –por mayoría– en la causa ‘A., A. F. s/ robo en tentativa’, del 06/03/2019, entre muchos otros)”. |
Tribunal : | Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 1 |
Voces: | CÓDIGO PROCESAL PENAL CONCILIACIÓN CONSENTIMIENTO FISCAL CONSENTIMIENTO CONTROL DE LEGALIDAD CONTROL DE RAZONABILIDAD EXCEPCIONES EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INTERPRETACIÓN DE LA LEY LEY APLICABLE POLÍTICA CRIMINAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD REPARACIÓN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Richiazzi (causa N° 1135) 26-8-24.pdf | Sentencia completa | 519.82 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |