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Título : Blisniuk (causa N° 15636)
Fecha: 7-sep-2020
Resumen : Una persona había sido denunciada por el libramiento de catorce cheques de pago diferido por la suma de $25.000, que luego fueron rechazados por orden de no pagar sobre la base de un supuesto extravío. Por esos hechos, fue imputada por el delito previsto en el artículo 302, inciso 3, del Código Penal. En la etapa de juicio oral, la defensa explicó que la deuda se encontraba saldada y solicitó la aplicación del artículo 59, inciso 6, del Código Penal. Por otro lado, la parte damnificada desistió del rol querellante y aceptó el pago del monto ofrecido –aunque era inferior al total de los cheques librados– y lo consideraba una reparación integral. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal aclaró que la parte damnificada y la persona imputada habían arribado a un acuerdo conciliatorio toda vez que la suma ofrecida no obedecía a una reparación integral, pero era aceptada por ambas partes. Por último, entendió que ese instituto resultaba adecuado para el caso y que correspondía homologar el acuerdo.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, de manera unipersonal, homologó el acuerdo, hizo lugar a la solicitud de la defensa y suspendió el proceso por cinco meses. Además, estableció que por ese plazo debía realizar una donación a una entidad sin fines de lucro (juez Michilini).
Argumentos: 1. Ministerio Público Fiscal. Conciliación. Reparación. Interpretación de la ley.
“Concedida la palabra al Sr. Fiscal General, luego de efectuar una reseña respecto de los hechos objeto de autos, participación asignada al imputado [...] y calificación legal aplicable al caso expuso, en primer lugar, que la discusión respecto a la inaplicabilidad del inciso 6to. del art. 59 del CP se encuentra zanjada en la actualidad atento a lo dispuesto en la Res. 02/19 por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal. Expresó que, sin perjuicio de ello, corresponde destacar que el artículo cuya aplicación se invoca prevé dos formas distintas de posible culminación del proceso, esto es, por conciliación o bien reparación integral, cuyas características difieren…”. “Que sin perjuicio de la cuestión conceptual lo cierto es que se tratan de dos institutos diferentes; que la damnificada y el imputado arribaron a acuerdo conciliatorio –que es el marco jurídico que corresponde al caso en torno a los hechos de la causa– que se abonó una suma determinada –la cual no obedecía a una reparación integral– pero era la aceptada por [...] la empresa”. “La solución que se propone al conflicto, […] lleva a recurrir al mecanismo vigente, siendo posible aplicar el mismo únicamente atento al acuerdo existente entre las partes, el cual supera el control de legalidad y logicidad que corresponde realizar a este órgano jurisdiccional (cfr. art. 69 del CPPN), todo lo cual me lleva a homologar el mismo”.
Tribunal : Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 1
Voces: CONCILIACIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
REPARACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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