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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5605
Título : | Pulars S.A. (causa N° 502) |
Fecha: | 31-oct-2022 |
Resumen : | Una empresa, junto con su presidenta y su contador, fueron imputados por la retención indebida del Impuesto a las Ganancias de sus proveedores y empleados durante los períodos fiscales 11/16, 12/16, 4/17, 7/17 y 8/17. En la etapa de juicio oral, su defensa argumentó que los montos retenidos se habían depositado con demora. Por esa razón, solicitó la aplicación del artículo 59, inciso 6, del Código Penal. A fin de reparar el daño económico ocasionado por la mora, ofreció realizar una donación a una institución de bien público. La representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que la aplicación de la reparación integral resultaba la alternativa más adecuada para resolver el conflicto penal. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, de manera unipersonal, hizo lugar a la solicitud, suspendió la acción penal por el término de tres meses e impuso durante ese plazo una donación a una asociación civil sin fines de lucro (jueza Perelli). |
Argumentos: | 1. Medidas alternativas de resolución de conflictos. Reparación. Conciliación. “[C]abe señalar que el legislador al incorporar el instituto al Código Penal de la Nación, introdujo medios alternativos de solución de conflictos que pudieran reducir el ius puniendi estatal, orientando la legislación hacia soluciones reparatorias traducidas en herramientas de gestión que procuren la paz social, reduciendo la irracionalidad de la respuesta punitiva del estado. Abundante doctrina sostiene que la reparación integral consiste el cumplimiento unilateral por parte del imputado de las prestaciones relativas a la obligación de resarcir satisfactoriamente todas las consecuencias producidas de modo indebido por el hecho ilícito que se le atribuye, mientras que la conciliación tiene la misma finalidad pero resulta de un acuerdo entre las partes”. 2. Reparación. Ministerio Público Fiscal. Consentimiento fiscal. Querella. Principio pro homine. “[D]ebe destacarse que la opinión del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción penal (art. 120 C.N.) en torno a la operatividad del instituto resulta esencial para el análisis del caso en particular conforme el interés lesionado por el hecho. Ello, en virtud que la reparación del daño causado al bien jurídico protegido es una demanda de toda la sociedad y dicha reparación se concreta en beneficio de ésta a través de la representación aludida […]. En ese orden, no se desconoce la evidente relevan-cia de la opinión y voluntad del particular damnificado y/o víctima del comportamiento pesquisado, pero debe también examinarse el resguardo de los intereses generales que se ven afectados en la comisión de cualquier delito. Cabe agregar, en el sentido antes indicado, que como lo ha marcado la Corte Suprema de Justicia, frente a dos posibles interpretaciones en juego, el principio pro homine obliga a adoptar a aquella que amplíe en mayor medida los derechos individuales, razón por la cual no resulta comprensible la postura de la querella en cuanto argumenta una inoperatividad legal al caso. Al respecto, no puede soslayarse que la interpretación judicial está condicionada a los principios establecidos en la Consti-tución Nacional, los cuales obligan al Tribunal a optar siempre por la interpretación de las normas que resulte más favorable al imputado”. |
Tribunal : | Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 2 |
Voces: | CONCILIACIÓN MEDIDAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS REPARACIÓN MINISTERIO PÚBLICO FISCAL CONSENTIMIENTO FISCAL QUERELLA PRINCIPIO PRO HOMINE |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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