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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5604
Título : | Lorenzo (causa N° 1882) |
Fecha: | 14-sep-2022 |
Resumen : | Una persona había sido acusada de evadir el pago del Impuesto a las Ganancias del año 2006 por la suma de $4.561.679,71, delito previsto en el artículo 2, inciso a, en función del artículo 1, de la ley N° 24.769. En la etapa de juicio oral, se dejó sin efecto el debate oral y público fijado y se celebró una audiencia a los fines de evaluar la posible aplicación del régimen de moratoria previsto en la ley N° 27.562. Luego de la intimación efectuada por el tribunal, la defensa expuso que los problemas “téc-nicos y/o procedimentales” de su asistida para incorporarse al plan de facilidades vigente no debe-rían ser un impedimento para solucionar de manera alternativa el conflicto. Por esa razón, solicitó la extinción de la acción penal en función del artículo 59, incisos 5 y 6, del Código Penal. Sin embargo, la AFIP/DGI –constituida como parte querellante– se opuso al pedido. En ese sentido, explicó que el objeto de las actuaciones era un delito tributario y que la figura extintiva por pago sólo sería aplicable según el artículo 16 del régimen penal tributario. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1 no hizo lugar a la extinción de la acción penal y rechazó la solicitud de prórroga para adherirse al régimen de regularización tributaria (jueces Losada, García Berro y Fornari). |
Argumentos: | 1. Reparación. Extinción de la acción penal. Principio de legalidad. Interpretación de la ley. “[L]a reparación integral del perjuicio también fue prevista como un supuesto de disponibilidad de la acción penal [...]. En ese sentido, importa recordar que la ley 27.147 no solo incorporó como causal de extinción de la acción penal a la reparación integral del perjuicio, ‘de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes’ (art. 59, inc. 6º), sino que también reformó el art. 71 del Código Penal, que contempla el principio de legalidad en la persecución penal pública, que quedó redactado del siguiente modo: ‘Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previs-tas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales…’. En ese sentido, corresponde reparar que en la sesión en la que se debatió el proyecto normativo –que luego se convirtió en ley 27.147–, el miembro informante (senador nacional Rodolfo Julio Urtu-bey) indicó: ‘En cuanto al concepto de extinción de la acción, seré breve. Hay una discusión de toda la vida respecto de si la acción penal es una cuestión de fondo o de forma. Depende cómo uno se pro-nuncie sobre el tema, si es de fondo tiene que estar en el Código Penal y si tiene que estar en el Códi-go Penal debe estar hecho por nosotros. Si es de forma o procesal, es atribución no delegada de las provincias argentinas y es atribución de los propios códigos procesales de cada provincia establecer el régimen de la acción. Esta discusión que es teórica, las provincias argentinas un poco frente a la inacción del orden federal, en cuanto a modernizar su propio reglamento procesal, fueron avanzan-do, disponiendo de la acción, posibilitando la disposición de la acción; y no solamente en los casos clásicos, como la extinción o muerte del imputado o prescripción, sino también en los casos de dis-ponibilidad de la acción, como principio de oportunidad, conciliación y reparación económica. Las provincias argentinas hacen sus códigos y empezaron a admitir que los fiscales podían dejar de lado la acción cuando se producían situaciones de reparación, conciliación o el caso de principio de opor-tunidad. ¿Qué hicimos nosotros? Para zanjar esta discusión y convertirla en una cuestión casi de gabinete dijimos: Pongamos en el Código Penal esta posibilidad de extinción de la acción, para que quede claramente en el Código Penal sancionado para todo el país, como código de fondo, que esa posibilidad de disponer de la acción exista. Por supuesto que en las condiciones que cada ordena-miento procesal penal … lo disponga…’ […]. De este modo, queda claro que el instituto de la reparación integral del perjuicio también fue previsto como un supuesto de disponibilidad de la acción, y que la remisión hecha por el art. 59 –inc. 6º– del Código Penal ‘a las leyes procesales correspondientes’, se refiere a las reglas de disponibilidad de la acción pública previstas en la legislación procesal. Debe señalarse, que un sector de la doctrina tam-bién interpreta que el instituto de la reparación integral del daño (previsto en el art. 59, inc. 6º, del Código Penal) constituye un supuesto de disponibilidad de la acción (Roberto R. Daray; Ezequiel Cri-velli; Daniel Cano y Nicolás Amelotti)”. 2. Extinción de la acción penal. Reparación. Código Procesal Penal Federal. Ley aplicable. Reglamentación. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “Resta considerar la petición de la extinción de la acción penal con base en la reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6° del CP). Uno de los argumentos dados por la querella al respecto ha sido su falta de operatividad. En este caso, a diferencia del criterio de oportunidad y de la conciliación aludi-dos por el CPPF, nada se halla reglamentado al respecto y podría ponerse en duda su operatividad pues el mismo texto legal remite a lo que dispongan al efecto las respectivas leyes procesales. Con todo, se ha sostenido en forma reiterada que dicha norma, a pesar de su falta de reglamentación, es directamente operativa. El argumento principal está dado por estimarse que el art. 59 inc. 6° del CP consagra el derecho de todo imputado a extinguir la acción penal mediante la reparación integral de perjuicio y, como lo hiciera la CSJN en el caso de Fallos 239:459, toda norma que reconoce un dere-cho es directamente operativa (ver también causa ‘Marítima Maruba S.A’, TOPE 2, decisión del 7/7/20). En tal fallo, sostuvo el Alto Tribunal que bastaba la comprobación del reconocimiento de una garantía constitucional para que la misma fuera restablecida por los jueces en su integridad, sin que pudiera alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamentare. El Superior Jerárqui-co también hubo estimado reiteradamente su operatividad (casos fallados por la sala I, reg. 1563.21.4; II, 26/10/20; sala IV, reg. 1119/17 y ‘Zille S.R.L. y otro’, sala II, reg. 2288/20)”. 3. Extinción de la acción penal. Reparación. Conciliación. Acuerdos. Víctima. Consentimiento. Interpretación de la ley. “[C]abe señalar que los acuerdos en los términos [del artículo 59, inciso 6, del Código Penal] requie-ren la conformidad de las personas involucradas. A los fines de la reparación integral, se requiere la voluntad de reparar el daño por parte del imputado y, por el otro, la participación y el consentimien-to de la víctima, lo cual ‘…resulta un dato insoslayable para la procedencia de la reparación integral del perjuicio…’, mientras que, en el caso de la conciliación […] la conformidad de la víctima resulta ineludible. [C]abe señalar que las circunstancias vinculadas a que no se verifica un ‘acuerdo’ conforme a la nor-mativa vigente y a que la AFIP-DGI, en su calidad de víctima, no ha prestado conformidad al ofreci-miento efectuado por [el imputado], imposibilitan la aplicación del instituto pretendido”. “[E]n la hipótesis de no mediar dicha conformidad, no se advierte de que modo podría verificarse la concreción de la referida ‘reparación’ que requiere el código de fondo para la extinción de la acción penal, pues si el damnificado rechaza la reparación del perjuicio ofrecida, su perjuicio continuara en las mismas condiciones, es decir, no reparado (al no resultar admisible obligarlo a su aceptación) y, por lo tanto, ya no se tratara de una reparación sino de una oferta de reparación, las cuales no resul-tan equiparables, máxime cuando el mismo código de fondo las distingue razonablemente por tra-tarse, la primera (la reparación), de la condición de una solución definitiva y, la segunda (la oferta de reparación), de la condición de una solución en principio temporaria (confr. arts. 59 inc. 6º y 76 bis, tercer párrafo, de ese ordenamiento legal)”. 4. Reparación. Régimen penal tributario. Oposición fiscal. Ley aplicable. Interpretación de la ley. Extinción de la acción penal. “[Una de las cuestiones discutidas] por las partes es si tal reparación integral del perjuicio resulta apli-cable a los delitos tributarios, por […] poseer los mismos una legislación especial que consagra una salida anticipada del proceso dando cumplimiento a las obligaciones vencidas (art. 16 de la ley n° 24.769 versión de la ley n° 26.735) o en determinados supuestos con la cancelación en forma in-condicional de las obligaciones evadidas (art. 16 del régimen penal tributario de la ley n° 27.430). Los acusadores se han pronunciado en forma negativa, al hacer privar el régimen especial sobre el gene-ral”. “Es cierto que las citadas leyes hubieron dispuesto un régimen especial al respecto como también es cierto que el CP se aplica también a las leyes especiales en tanto ellas no dispusieran lo contrario (art. 4). Un ejemplo claro de una disposición en contrario a lo que norma de manera general el CP es el art. 872 del CA en cuanto equipara a los efectos de la pena el delito de contrabando tentado al con-sumado o aquella disposición de la ley N° 19.359 que vedaba expresamente la aplicación de los su-puestos generales de los arts. 2, 14 y 51 1er. párrafo del CP (art. 20). En ambos casos, la prohibición referida resultaba expresa y ése es el sentido que cabe dar al citado art. 4 del CP. La interpretación de tal norma que parte de la exégesis de la ley especial, atento su finalidad y el espíritu que la informa, debe surgir de manera manifiesta para que prime sobre la ley general”. “También es un dato objetivo que la ley penal tributaria, en cualesquiera de sus leyes a partir de la comisión de los hechos en el año 2006, no disponía una prohibición la aplicación de otro régimen de extinción por reparación del perjuicio respecto a los delitos que legislaba, simplemente porque ello no existía en el CP. La cuestión ahora resulta controvertida porque ese régimen sí existe (art. 59 inc. 6 del CP según 27.147/15) y cabe preguntarse, como lo hacen los acusadores, si la reforma entonces se aplica a los delitos tributarios, más allá de sus disposiciones especiales o si estas prevalecen por sobre la reglamentación general”. “Una situación de tintes similares se dio con motivo de la sanción de la ley ° 24.316 que consagraba una nueva forma de extinción de la acción penal: la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del CP). La ley N° 23.771 disponía también un régimen de salida anticipada del proceso (art. 14). ¿Era enton-ces aplicable la reforma del CP a los delitos tributarios, no obstante, su régimen especial? La discu-sión llegó a conocimiento de la CSJN y el Alto Tribunal falló a favor de su aplicación también a esa clase de delitos (caso ‘Daniel Nanut’ del 07/10/08 con remisión al antecedente de Fallos 331:858). Tuvo que hacer falta una ley posterior que en forma expresa dispusiera lo contrario (ley n° 26.735/11 que incluyó el párrafo final del actual art. 76 bis del CP) para dejar sin efecto lo resuelto por la Corte. En el caso, no existe esa prohibición posterior sobre la aplicación del régimen del art. 59 inc. 6° del CP a los delitos tributarios, más allá de sus normas especiales sobre la salida anticipada del proceso. Incluso, la ley posterior N° 27.430/17 que consagra un nuevo régimen penal tributario tampoco estableció una prohibición expresa al repetir virtualmente el régimen anterior (art. 16). La interpretación que pretende extraer del actual régimen de la ley N° 27.430 la ratificación por lo tem-poral de la prohibición de la aplicación del sistema general del CP en la especie resulta inoponible por consagrar precisamente la interpretación más gravosa. La situación entonces es igual a la que tuvo que resolver la Corte en los casos aludidos y siguiendo sus lineamientos debe tener la misma solución […]. Se concluye entonces que la reparación integral del perjuicio es aplicable también a los delitos tributarios, independientemente de su régimen especial”. 5. Reparación. Código Procesal Civil y Comercial. Interpretación de la ley. “[O]tras cuestiones aparecen controvertidas, precisamente por la falta de toda reglamentación al respecto de la norma. La primera de ellas se relaciona con lo que debe entenderse como reparación integral del perjuicio. Dicho término resulta extraño a toda la normativa penal pues alude más a insti-tuciones procesales civiles (vgr.: art. 36 inc. 2° del CPCyCN). Con todo, existen en el CP figuras que se acercan al concepto más amplio del término. Así, la reparación al estado anterior a la comisión del delito e indemnización de los daños y perjuicios causados por el mismo (arts. 11 inc. 1°, 29, 30 y 76 bis 3er. párrafo). En la propia CN, en otro supuesto de perjuicio por lesión de un derecho, la justa indemnización aparece prevista para casos de expropiación (art. 17). En el ámbito convencional, el Pacto de San José de Costa Rica alude también al concepto de indemnización en los casos de error judicial (art. 10) y de expropiación (art. 21 apartado 2). En especial, merece destacarse el art. 63 del citado Pacto en cuanto establece la garantía al lesionado en el goce de su derecho como asimismo la reparación de las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos respectivos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. En consecuencia de ello, la reparación integral del perjuicio aludida por el art. 59 inc. 6 del CP en relación a la víctima o a su familia o a terceros debe entenderse elementalmente compuesta por la reposición de las cosas al estado anterior al delito en los casos en que fuera posible (vgr.: restitución de la cosa en un supuesto de hurto), a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito y al pago de las costas procesales. Ello, sin perjuicio de otros estándares que pudieran surgir de leyes especiales relativas a cada delito en particular (conf. el citado fallo ‘Marítima Maruba S.A’)”. 6. Reparación. Evasión fiscal. Impuesto a las ganancias. Administración Federal de Ingresos Públicos. “[M]ás allá de esos argumentos, se habrá de concluir en la improcedencia de la reparación integral del perjuicio en el caso concreto. Se ha dicho ya que se imputa a la firma ‘DROGUERÍA SAN JAVIER S.A.’ haber evadido el pago del Impuesto a las Ganancias relativo al ejercicio fiscal 2006, por la suma de $ 4.561.679,71. La reparación integral a la que alude la norma del art. 59 inc. 6° del CP no se nutre de una reparación en la medida de lo posible como lo hace el art. 76 bis 3er. del mismo texto legal sino que debe ser integral, abarcando todos los rubros derivados del perjuicio. Tomando la misma pauta que el legislador ha establecido en regímenes vinculados a las deudas tributarias en una suerte de interpretación auténtica de la norma, la reparación debe ser incondicional cancelando totalmente las obligaciones evadidas (art. 16 del régimen penal tributario vigente o 9 y 10 de la ley n° 27.541). En ese sentido, el imputado ha ofrecido abonar en cuotas la suma histórica del impuesto evadido –$4.561.679,71– más $ 456.167,29 en concepto de intereses desde 2006 al presente lo cual hace un total de $5.017.847. Al respecto, la querella ha sostenido que tales sumas no abarcaban la totalidad de la deuda y sus accesorios a partir del impuesto evadido a las ganancias del período 2006. En el antecedente ‘Zille S.R.L. y otro’, la propia AFIP/DGI había fijado un monto de la obligación evadida y respecto al mismo el Tribunal Oral respectivo lo consideró integral (TOPE 2, decisión del 11/07/19). El órgano técnico de la AFIP/DGI es el habilitado legalmente para establecer el monto de que se trata, tanto en el propio texto de las leyes penal tributarias como en los distintos regímenes de regulariza-ción de deuda”. “En tales condiciones, no existe acuerdo entre la querella y el imputado sobre el monto de la repara-ción integral del perjuicio en función de las obligaciones evadidas por lo cual el monto propuesto de manera unilateral por [el imputado] no satisface el requisito legal. En virtud de lo expuesto, será re-chazada la extinción de la acción propuesta sobre esa base. Ello no quita que, determinado por el organismo técnico dicho monto integral y aceptado el mismo incondicionalmente por el imputado, la cuestión pueda volver a reeditarse”. 7. Extinción de la acción penal. Reparación. Excepciones. Consentimiento. Ley penal más benigna. Analogía. “En primer lugar, se debe considerar la oportunidad procesal de las citadas peticiones. En ese senti-do, el legislador no ha previsto un término especial, por lo cual son de aplicación las normas genera-les de la etapa de juicio (arts. 354 y sgtes. del CPP). La excepción de que se trata, por lo demás, ha sido presentada fuera del plazo del art. 354 del mismo texto legal. Sin embargo, el art. 361 íd. esta-blece que cuando por circunstancias de excepción hicieran innecesario el debate se dictará el sobre-seimiento (de hecho se suspendió el debate ya fijado a sus resultas). Desde ese punto de vista, la petición del caso debe estimarse oportuna en tanto el triunfo de cualesquiera de tales excepciones conlleva la extinción de la acción penal. Si bien los acusadores no se han pronunciado expresamente al respecto, el hecho de que hubieran analizado la cuestión de fondo hace que hayan consentido tácitamente la oportunidad de la solicitud”. “Lo dicho en el párrafo anterior se relaciona con las nuevas causales de extinción de la acción penal del art. 59 incs. 5° y 6° del CP agregadas por la ley n° 27.147/15. Ello hace naturalmente que la cues-tión deba ser considerada como la existencia de una ley más benigna (art. 2 del CP) la que, de pros-perar, puede hacer innecesaria la celebración del debate. Precisamente en la citada norma del art. 361 se alude a una ley más benigna por la que resultara exento de pena el imputado. Con base ana-lógica en tal disposición, la petición del caso resulta oportuna”. |
Tribunal : | Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 1 |
Voces: | EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INTERPRETACIÓN DE LA LEY PRINCIPIO DE LEGALIDAD REPARACIÓN ACUERDOS ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ANALOGÍA CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL CONCILIACIÓN CONSENTIMIENTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EVASIÓN FISCAL EXCEPCIONES IMPUESTO A LAS GANANCIAS JURISPRUDENCIA LEY APLICABLE LEY PENAL MÁS BENIGNA OPOSICIÓN FISCAL RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO REGLAMENTACIÓN |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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