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Título : Bazhenov y otros v. Rusia
Autos: 
Fecha: 4-feb-2025
Resumen : Una pareja conformada por personas del mismo sexo tenía un local comercial. Con motivo del Día Internacional contra la Homofobia, realizaron una publicación en una red social rusa. A los pocos días, un grupo público homofóbico difundió por ese medio sus datos personales, la dirección de su comercio y fotografías identificatorias. En ese marco, ambos denunciaron lo sucedido y solicitaron que se investigara la difusión de los datos sin su consentimiento. Además, expresaron temor de sufrir daños contra su integridad o la de sus familias. Sin embargo, nunca se abrió formalmente una investigación penal, pese a los reclamos reiterados de los denunciantes. Asimismo, en un grupo de la misma plataforma se publicaron datos privados de una serie de abogados y activistas de los derechos de la comunidad LGBTIQ. Uno de los afectados –casado con una persona del mismo sexo– denunció ese posteo. En su presentación, señaló que de esa forma se pretendía presionarlo para que renunciara a la defensa que ejercía en casos penales por delitos de odio contra personas LGBTIQ. Pese a ello, no se le dio tratamiento a la denuncia. Ante esa situación, interpuso un recurso. En concreto, planteó que las autoridades no habían cumplido con su deber de investigar como lo establecía el código procesal. Sin embargo, el tribunal no dio curso a la investigación penal porque entendió que no hubo violación a la privacidad del denunciante. Con posterioridad, prescribió la acción penal.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que Rusia era responsable por la violación de los derechos a la vida privada y familiar, al domicilio y la correspondencia (artículo 8), así como a la prohibición de discriminación (artículo 14) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Argumentos: 1. LGBTIQ. Orientación sexual. Derecho a la vida privada y familiar. Medidas de acción positiva. No discriminación. Red social.
“El Tribunal considera que el deber de las autoridades de proteger la vida privada de los solicitantes abordando adecuadamente los incidentes de divulgación de sus datos privados por parte de terceros, supuestamente motivados por la homofobia, e investigando la existencia de cualquier posible motivo discriminatorio detrás de esos incidentes puede estar comprendido en las obligaciones positivas del Estado consagradas en el artículo 8 del Convenio, pero también puede considerarse que forma parte de las responsabilidades positivas de las autoridades en virtud del artículo 14 del Convenio para garantizar los valores fundamentales protegidos por el artículo 8 sin discriminación” (párr. 64). “El Tribunal ha sostenido reiteradamente que, al igual que las diferencias basadas en el sexo, las diferencias basadas en la orientación sexual requieren ‘razones particularmente convincentes y de peso’ para justificarlas. Cuando una diferencia de trato se basa en el sexo o la orientación sexual, el margen de apreciación del Estado es limitado. El alcance del margen de apreciación variará según las circunstancias, el objeto y su contexto; a este respecto, uno de los factores relevantes puede ser la existencia o no de puntos en común entre las leyes de los Estados contratantes. Las diferencias basadas únicamente en consideraciones de orientación sexual son inaceptables en virtud del Convenio” (párr. 67). “El concepto de ‘vida privada’ en el sentido del artículo 8 del Convenio es amplio y no se presta a una definición exhaustiva. Abarca la integridad física y psicológica de una persona y, por lo tanto, puede abarcar múltiples aspectos relacionados con la identidad personal, como el nombre, la imagen y los datos personales de una persona, incluida la identificación de género, la vida sexual, la orientación sexual, el estado civil, etc. Abarca la información personal que las personas pueden esperar legítimamente que no se divulgue sin su consentimiento” (párr. 69). “En cuanto a las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera claro que la divulgación no consentida por parte de terceros de datos privados de los demandantes –incluidos sus nombres, orientación sexual, el hecho de que estaban casados con personas del mismo sexo y fotografías […]– en la plataforma de redes sociales […] estaba comprendida en el ámbito de la vida privada de los demandantes en virtud del artículo 8 del Convenio. Por lo tanto, el artículo 14, junto con el artículo 8, es aplicable a las circunstancias del caso” (párr. 71).
2. LGBTIQ. Orientación sexual. Odio. Denuncia. Deber de investigación. Vulnerabilidad. Protección de datos personales.
“[E]l Tribunal considera que las autoridades nacionales se encontraron con indicios prima facie de que los actos antes mencionados de divulgación de datos privados de los demandantes sin su consentimiento, incluida información sobre su orientación sexual, estaban motivados por actitudes discriminatorias contra la comunidad LGBTI. Esto requería una investigación eficaz capaz de dilucidar el motivo homófobo que se escondía tras la violación de la privacidad de los demandantes y de identificar y, en su caso, castigar adecuadamente a los responsables” (párr. 73). “Una vez iniciadas las investigaciones, los investigadores no adoptaron las medidas de investigación necesarias para obtener pruebas relacionadas con los incidentes, como entrevistar a los demandantes, identificar e interrogar a los autores y enviar solicitudes a tal efecto al servicio de redes sociales. [L]a primera decisión de denegar la apertura de una investigación penal […] fue adoptada por el investigador sin realizar ninguna medida de investigación. Tras la anulación de dicha decisión por prematura e ilegal, y tras tres rondas de investigaciones posteriores realizadas entre mayo y octubre de 2021, que consistieron en entrevistar a los demandantes, el investigador emitió nuevas decisiones de denegación de la apertura de una investigación penal. [E]n ningún momento de las actuaciones la investigación tuvo en cuenta el motivo homófobo que se escondía tras la violación de la privacidad de los demandantes, a pesar de los argumentos de estos en ese sentido” (párr. 75). “El Tribunal observa que los solicitantes no fueron informados de ninguna decisión procesal posterior relativa a sus denuncias penales y que en mayo de 2022 expiró el plazo de prescripción de la acción penal. [E]l Tribunal observa en este contexto que ha determinado anteriormente que las minorías sexuales y de género requieren una protección especial frente a los discursos de odio y discriminación debido a la marginación y victimización a la que han sido y siguen siendo sometidas históricamente. La comunidad LGBTI rusa puede considerarse un grupo particularmente vulnerable que necesita una mayor protección frente a las declaraciones estigmatizantes” (párrs. 76 y 77). “A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que las autoridades no cumplieron con su obligación positiva de responder adecuadamente a la difusión no consentida de datos privados de los solicitantes, incluida la información sobre su orientación sexual, por parte de particulares, y de investigar de manera efectiva si la difusión de los datos en cuestión había sido motivada por actitudes homofóbicas […]. No tuvieron en cuenta la vulnerabilidad de la comunidad LGBTI en Rusia y su necesidad de protección especial […]. Por tanto, considera demostrado que los solicitantes sufrieron discriminación por motivos de su orientación sexual” (párr. 78).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: DEBER DE INVESTIGACIÓN
DENUNCIA
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
LGBTIQ
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NO DISCRIMINACIÓN
ODIO
ORIENTACIÓN SEXUAL
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
RED SOCIAL
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4285
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