Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5597
Título : | C.A. C. D. S. |
Fecha: | 27-sep-2019 |
Resumen : | Una persona física y una de carácter ideal fueron acusadas de haber omitido depositar dentro de los diez días hábiles administrativos las sumas retenidas a terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado durante los períodos mensuales de mayo de 2016, julio de 2016, agosto de 2016, sep-tiembre de 2016, octubre de 2016, noviembre de 2016 y febrero de 2017. Por esos hechos, fueron imputadas por el delito de apropiación indebida de tributos, previsto en el artículo 6 de la ley N° 24.769. Durante la instrucción, la defensa indicó que las sumas retenidas y reclamadas por AFIP, junto con los intereses correspondientes, habían sido depositadas. Por esa razón, solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio. Entonces, el juzgado interviniente suspendió el ejercicio de la acción hasta que las personas imputadas, en forma solidaria, dieran cumplimiento con el pago a favor del ente recaudador y realizaran una donación a favor de una entidad que realiza-ra asistencia social. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. |
Decisión: | La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico declaró la nulidad de la resolu-ción impugnada (juez Hornos y jueza Robiglio). |
Argumentos: | 1. Extinción de la acción. Reparación. Evasión fiscal. Multas. Pago. Donación. Interpretación de la ley. División de los poderes. Arbitrariedad. “[E]l magistrado instructor decidió que, en este caso, ese plus estaría representado por el pago de una multa equivalente a tres veces la pretensión fiscal originaria (artículo 48 de la ley 11.683) […] y una donación equivalente al 10 % de aquélla, destinada a alguna entidad que desarrolle actividades de asistencia social a personas con necesidades básicas insatisfechas…”. “[T]ampoco se advierte que por el art. 59 inc. 6 del Código Penal, se establezca la posibilidad de im-poner algún tipo de obligaciones adicionales a la reparación integral del perjuicio para posibilitar, en los casos que procede la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, de modo que las imposiciones que efectúa el juez de la instancia previa no encuentran otro sustento que el parecer y la voluntad del juzgador, quien no debería alejarse de las disposiciones legales vigentes para resolver los planteos que se le formulan, ni puede arrogarse facultades legislativas, de modo de suplantar la actividad propia de otros poderes del Estado. La función jurisdiccional que, como regla general de la cual en el caso no hay mérito para alejarse, se encuentra enmarcada y limitada por la aplicación de los preceptos legales vigentes al caso concreto, y no corresponde al juzgador imponer condiciones adicionales y no previstas por el legislador para la procedencia de una causal de extinción de la acción penal”. “Tampoco, se advierte que, en razón de la disposición legal citada, pueda habilitarse a los jueces, que carecen de facultades legislativas, a imponer condiciones diferentes de las previstas por la norma para hacer efectiva una eventual aplicación de la misma, entronizando exigencias de fondo no con-templadas y que mal podrían visualizarse como una interpretación de disposiciones de procedimien-to”. |
Tribunal : | Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A |
Voces: | ARBITRARIEDAD DIVISIÓN DE LOS PODERES DONACIÓN EVASIÓN FISCAL EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INTERPRETACIÓN DE LA LEY MULTAS PAGO REPARACIÓN |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
C.A. C. D. S..pdf | 188.57 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |