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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5589
Título : | Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del servicio nacional de menores (SENAME) v. Chile |
Autos: | |
Fecha: | 20-nov-2024 |
Resumen : | En distintos centros de internación provisoria y régimen cerrado a cargo del Servicio Nacional de Menores (SENAME) convivían personas menores de dieciocho años junto a otros jóvenes que habían cumplido esa edad. También convivían personas procesadas y otras cuya responsabilidad por contravenir la ley penal ya había sido determinada. Estos centros presentaban problemas de infraestructura, baños con condiciones antihigiénicas y deficiente suministro de agua. En 2007, en el marco de una serie de protestas, se provocó un incendio en el centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt. En ese contexto, un grupo de jóvenes inhaló gases tóxicos y sufrió quemaduras. Ante esta situación, diez de ellos fallecieron. En consecuencia, seis funcionarios del SENAME resultaron imputados por el delito de homicidio culposo. Sin embargo, luego se dispuso su sobreseimiento. A su vez, otras seis personas recibieron una sanción administrativa, dos funcionarios fueron sancionados con una pena de multa y también se absolvió a otras dos personas. En ese marco, los familiares de los diez jóvenes fallecidos presentaron una demanda contra el Fisco de Chile en virtud de la que luego cobraron una indemnización. Por otra parte, se presentaron acciones de amparo respecto a las condiciones de detención de cada centro, pero la justicia local las rechazó. |
Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por unanimidad, consideró que Chile era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y la niñez (artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. Asimismo, consideró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5.1) en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de los jóvenes que murieron a causa del incendio que tuvo lugar en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado “Tiempo de Crecer”. Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, consideró que el Estado era responsable por la violación de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, de la niñez, al agua y al saneamiento (artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5, 5.6, 19 y 26 de la CADH) en relación con el artículo 1.1. del referido tratado y en detrimento de las personas jóvenes privadas de su libertad en los otros centros de internación dependientes del SENAME. |
Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Convención sobre los Derechos del Niño. Responsabilidad penal. Determinación de la pena.
“Las diferencias en cuanto al desarrollo físico y psicológico entre niñas, niños y adolescentes respecto de las personas adultas –sobre todo, en cuanto al desarrollo de la corteza cerebral, así como sus necesidades emocionales y educativasamerita que se reconozca una menor culpabilidad y se adopte un sistema diferenciado y específico. En efecto, de acuerdo con las pautas que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular de sus artículos 37 y 40, el abordaje de las conductas ilícitas atribuidas a niñas o niños debe efectuarse, como ha indicado el Tribunal, ‘en forma ‘diferenciada y específica’, es decir, bajo un régimen especial, distinto del aplicable a personas adultas’. Las particularidades de las personas adolescentes redundan, pues, en la necesidad de adoptar un régimen sustantivo y adjetivo especial” (párr. 87).
“Cuando ello no proceda o no sea posible, y se recurra a procedimientos judiciales, la ley debe ofrecer posibilidades de aplicar medidas socioeducativas y aplicar solo en forma excepcional, limitada y esencialmente revisable la privación de libertad, lo que incluye tanto la prisión preventiva como la ejecución de sanciones. [L]a edad de las personas privadas de libertad es un factor relevante a efectos de determinar medidas de protección, como ocurre en relación con adolescentes. Tales medidas, respecto de dichas personas, deben adoptarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana, cuyo contenido y alcance, al igual que el de otras disposiciones convencionales, debe interpretarse teniendo en cuenta un ‘muy comprensivo corpus iuris internacional de protección de niñas, niños y adolescentes’, que incluye la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos. La posición especial de garante del Estado, entonces, adquiere modalidades especiales en relación con niños y niñas, lo que incluye a los y las adolescentes, respecto de quienes le corresponde adoptar una conducta de ‘mayor cuidado y responsabilidad’ y ‘tomar medidas especiales orientadas en el principio [de su] interés superior’ (párrs. 89, 95 y 96).
“[E]l artículo 5.6 de la Convención consigna que la ‘finalidad esencial’ de la pena es ‘la reforma y la readaptación social de los condenados’. Esta Corte ha señalado que ‘la ejecución de las penas privativas de la libertad debe procurar que la persona del penado se pueda reintegrar a la vida libre en condiciones de coexistir con el resto de la sociedad sin lesionar a nadie, es decir, en condiciones de desenvolverse en ella conforme a los principios de la convivencia pacífica y con respeto a la ley’. [E]l artículo 5.6 de la Convención debe complementarse con la lectura del artículo 19 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En particular, este último refiere el ‘derecho de todo niño[, niña o adolescente]’ a quien se acuse o declare culpable de infringir la ley penal, a recibir un ‘trat[o] acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca [su] respeto […] por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta [su] edad y la importancia de promover [su] reintegración […] y de que […] asuma una función constructiva en la sociedad’. Las sanciones privativas de la libertad respecto de adolescentes, por tanto, cuando procedan, ‘debe[n] llevarse a cabo de modo que permita[n] cumplir la finalidad de reintegración, que es inclusiva de una educación que [brinde preparación] para su regreso a la sociedad’” (párrs. 100 y 101). 2. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. Debida diligencia. “La Corte ha establecido que el Estado en su función de garante debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que puedan poner en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia. En este sentido, el Estado debe incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales que reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia o incendios y en el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o una evacuación segura de los locales. Entre esos mecanismos se encuentran sistemas eficaces de detección y extinción de incendios, alarmas, así como protocolos de acción en casos de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de libertad” (párr. 115). “[L]a Corte evalúa que diversos factores que contribuyeron al incendio y su resultado mortal denotan el incumplimiento de pautas de debida diligencia. [L]a Corte concluye que el Estado, pese la posición particular de especial garante que detentaba respecto a las personas privadas de la libertad en el Centro de Puerto Montt, no tomó las medidas necesarias para prevenir la situación crítica antes descripta y actuar con la diligencia debida frente a su desarrollo. Ello derivó en afectaciones a la integridad personal y a la vida de los diez adolescentes que fallecieron a causa del incidente” (párrs. 115 y 122). 3. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Cárceles. Condiciones de detención. Hacinamiento. “[E]s preciso tener en cuenta que, como ha señalado este Tribunal, ‘las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma’” (párr. 144). “La Corte ha tenido en cuenta diversos factores para evaluar si las condiciones en que se desarrolla la privación de libertad resultan compatibles con una vida digna. Entre ellos se encuentran varios que resultan relevantes en este caso, como son densidad poblacional, la separación de reclusos atendiendo a ciertas categorías, infraestructura, así como el acceso a derechos y servicios básicos, tales como servicios de atención en salud, condiciones adecuadas de higiene y servicios sanitarios, alimentación, acceso al agua, los modos en que se aplican medidas de aislamiento e incomunicación, y acceso a la educación, el trabajo y la recreación con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos” (párr. 146). “Las personas adolescentes privadas de su libertad tienen derecho a ‘contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana’, y las instalaciones sanitarias deben ser de un nivel adecuado, higiénicas y aptas para resguardar la privacidad. Los dormitorios, normalmente, deberían ser individuales, salvo razones que justifiquen el alojamiento conjunto de más personas, sin exceder grupos pequeños. A su vez, deben contar con un amueblado apropiado y buen acceso a ventilación y luz natural], así como cumplir otros requisitos sanitarios, teniendo debidamente en cuenta las condiciones climáticas, en particular, en relación con el volumen de aire, la superficie mínima, la iluminación y la calefacción Debe proveerse ropa de cama individual suficiente y aseada, que debe mudarse con regularidad Cuando existan zonas en que haya dormitorios colectivos, estas deben ser objeto de una vigilancia regular y discreta durante la noche [hay nota]. Se debe prestar especial atención a que las adolescentes tengan acceso directo a instalaciones sanitarias y de lavado, así como a artículos de higiene apropiados, como productos de higiene menstrual” (párr. 147). “En particular respecto a niñas, niños y adolescentes, debe tenerse en cuenta que sufren una afectación especial por el hacinamiento, que genera los efectos señalados y vulnera la privacidad, les impide satisfacer sus necesidades humanas básicas, tiene un grave impacto en las condiciones sanitarias, causa o agrava problemas de salud mental, aumenta las tasas de violencia, autolesiones y suicidio, y obstaculiza el acceso a sistemas de higiene, más aún cuando los presupuestos no tienen en cuenta el mayor número de detenidos El hacinamiento dificulta también ‘la educación, el trabajo [y] la recreación’, entre varias otras ‘funciones esenciales’ de los centros de privación de libertad” (párr. 150). “La Corte ha expresado, asimismo, que el artículo 5.5 de la Convención Americana establece el principio de separación de los lugares de detención entre personas adultas y niñas, niños o adolescentes. Sin embargo, conforme lo señalado por el Comité de los Derechos del Niño, no toda presencia de una persona de 18 años en estos centros es per se contraria a la Convención. Ello porque el sistema de justicia adolescente debe aplicarse a quienes eran menores de 18 años al cometer el delito, pero que arriban a esa edad durante la tramitación del proceso o la ejecución de la sanción. En este sentido, el deber de segregación por edad ‘no significa que una persona internada en un centro para niños deba ser trasladada a una institución para adultos inmediatamente después de cumplir 18 años, sino que deberá poder permanecer en dicho centro si ello redunda en su interés superior y no atenta contra el interés superior de los niños internados en el centro’. Así, dado el caso, corresponde al Estado demostrar cómo la permanencia en estos centros de una persona que alcanzó los 18 años de edad y que estuvo sujeta al régimen de responsabilidad penal adolescente no redunda en perjuicio del interés superior de los demás niños” (párr. 154). 4. Niños, niñas y adolescentes. Cárceles. Condiciones de detención. Derechos sociales, económicos y culturales. Derecho a la educación. Derecho a la salud. Derecho al agua potable. “La Corte ha indicado que ‘dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad’. Este Tribunal ha explicado que ese derecho, respecto de niñas y niños, surge de la disposición mencionada, interpretada de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador y la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello debe entenderse sin que obste a la autonomía del derecho a la educación con base en el citado artículo 26. Asimismo, el derecho a la educación se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño” (párr. 164). “Los niños, niñas y adolescentes que estén privados de su libertad y en edad de escolaridad obligatoria tienen derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades. Ésta debe ser impartida, siempre que sea posible, en escuelas fuera del establecimiento de privación de libertad. En cualquier caso, debe ser brindada por docentes competentes y en aplicación de programas integrados en el sistema de instrucción pública, de modo tal que, una vez recuperada su libertad, no se encuentren en desventaja y puedan continuar sus estudios sin dificultad. Las autoridades, por otra parte, deberán autorizar y alentar a que quienes hayan superado la edad de escolaridad obligatoria continúen sus estudios. Las niñas, niños o adolescentes privados de la libertad analfabetos o con problemas cognitivos o de aprendizaje deben recibir una enseñanza especial. Los centros de privación de libertad de niñas, niños o adolescentes deben facilitar el acceso a fuentes de información y bibliografía suficientes, así como a servicios de internet, debidamente asesorados y orientados sobre su uso” (párr. 166). “En este sentido, la educación en el contexto de la privación de libertad debe tener en cuenta los objetivos del sistema, así como brindar un enfoque diferenciado respecto de las personas con discapacidades o dificultades para el aprendizaje, que pueden ser objeto de discriminación y estigmatización en este entorno. Los Estados deben poner a disposición planes de estudio formales, así como organizar programas amplios de educación a fin de potenciar las capacidades de cada persona, para mejorar así sus perspectivas de reinserción, rehabilitación, autoestima y moral” (párr. 170). “Mientras dure su privación de libertad, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, en las mismas condiciones que los niños, niñas y adolescentes no privados de su libertad. Ello implica […] la provisión de vacunas y de medicamentos necesarios en forma gratuita, la implementación de medidas para prevenir y reducir la mortalidad infantil y el registro confidencial de sus datos de salud. A efectos de la atención médica, los centros de privación de libertad de adolescentes deberán contar con ‘instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas’. Sin perjuicio de ello, la atención médica deberá prestarse, cuando sea posible, por conducto de ‘los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención’ [hay nota]. A su vez, deberá brindarse atendiendo al interés superior de los niños y las niñas y considerando el cuidado y protección que requieren” (párr. 182). “En esta línea, se ha indicado, como resultado del examen sobre los síntomas y consecuencias de las malas condiciones de privación de libertad en niños o niñas, que muchas de tales personas ‘sufren trastornos por estrés postraumático, en particular cuando se los recluye en régimen de aislamiento’. Del mismo modo, circunstancias de ‘maltrato o […] abandono’ durante la privación de libertad suelen ‘producir o agravar problemas de salud mental y cognitiva, como la ansiedad, la depresión, el retraso del desarrollo e incluso la regresión del idioma’. En algunos casos, se incrementa en forma notoria ‘la gravedad de los trastornos psiquiátricos de los niños durante la privación de libertad […] en comparación con su salud mental antes de esta’. Por ello, los Estados están obligados, como componente del derecho a la salud, a brindar atención psicológica y psiquiátrica en los centros de privación de libertad, así como a desarrollar políticas preventivas y de inclusión ante problemas de enfermedad mental y adicciones (párrs. 184 y 185). “Las personas adolescentes privadas de la libertad tienen derecho a instalaciones sanitarias adecuadas. En este sentido, la Corte estima que el concepto de ‘adecuación’ implica estándares de calidad del agua y de higiene del sistema de saneamiento, así como la accesibilidad física de las instalaciones, en particular respecto a personas con discapacidad. En cuanto a la suficiencia, los Estados deben prestar especial atención a que la privación del agua no devenga en una sanción adicional a la privación de libertad, lo que se encuentra proscripto por la Convención Americana. Aunado a ello, la falta de acceso a agua potable y saneamiento puede impactar en forma desproporcionada sobre las niñas y adolescentes, lo que puede implicar la afectación estructural a otros derechos que, por ello, también se vean menoscabados. La falta de servicios de agua y saneamiento adecuados impacta en forma significativa y diferenciada, debido a que la utilización de jabón y agua limpia reviste particular importancia para la higiene personal durante el ciclo menstrual, por lo que puede exponer a las adolescentes a un riesgo a la salud al tener que recurrir a métodos antihigiénicos. Por todo ello, es preciso que los Estados presten especial atención al cumplimiento de las Reglas de Bangkok en este asunto” (párrs. 196 y 197). 5. Debida diligencia. Tutela judicial efectiva. Acceso a la justicia. Víctimas. Reparación. “El Tribunal ha afirmado que, durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación. [E]l derecho de las víctimas de acceder a la justicia implica que los órganos estatales competentes desarrollen, en un plazo razonable, una investigación diligente, que permita establecer los hechos que generaron las violaciones a derechos humanos y, de corresponder, la sanción de las personas responsables. En el caso, el Estado desarrolló una investigación y determinó lo sucedido y las personas responsables de los hechos. A estas se les aplicaron las consecuencias previstas y posibilitadas por la legislación” (párrs. 264 y 268). “[L]a Corte Interamericana considera que el Estado admitió un cambio jurisprudencial posterior a los hechos del caso, que viabilizó la incoación del recurso de amparo para la protección de los derechos de las personas privadas de libertad en relación con las condiciones de su detención. Sin embargo, al evaluar si las autoridades judiciales, en el caso concreto, actuaron de forma de brindar protección efectiva a los derechos cuya lesión se había aducido, la Corte considera que aplicaron una interpretación de la normativa interna que volvió inefectivos los recursos judiciales intentados. Lo anterior, pues el rechazo de los amparos se debió a un entendimiento restrictivo del ámbito de procedencia de la acción, que implicó dejar fuera del conocimiento judicial aspectos susceptibles de lesionar derechos convencionales” (párr. 276). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA CÁRCELES CONDICIONES DE DETENCIÓN CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DEBIDA DILIGENCIA DEBIDO PROCESO DERECHO A LA EDUCACIÓN DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA SALUD DERECHO A LA VIDA DERECHO AL AGUA POTABLE DERECHO PENAL JUVENIL DESC DETERMINACIÓN DE LA PENA HACINAMIENTO INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES REPARACIÓN RESPONSABILIDAD PENAL TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VICTIMA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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