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Título : CFDJ (Causa N° 7503)
Fecha: 21-ene-2025
Resumen : Una mujer y un hombre que estaban casados deseaban tener un hijo, pero no lo lograban de manera natural. En consecuencia, consultaron a un especialista que le diagnosticó a la mujer un cuadro de subfertilidad de larga data. Ante esa situación, en 2021 se sometieron a una técnica de reproducción humana asistida de baja complejidad. No obstante, los tres intentos de inseminación no prosperaron. En ese marco, el médico les recomendó recurrir a una técnica de alta complejidad, en concreto a la fertilización in vitro (FIV ICSI). Así, en 2022 se le transfirieron dos de los tres embriones que habían criopreservado. Sin embargo, ello tampoco dio resultados. Luego, iniciaron ante su obra social el trámite para un nuevo tratamiento. Por su parte, la entidad rechazó el pedido. Manifestó que había cumplido con el máximo de tres tratamientos que exigía la normativa. En virtud de esa respuesta, la pareja –asistida por la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca– promovió acción de amparo. En su presentación, requirió la cobertura integral de la FIV con material genético propio, junto con la medicación y las prestaciones indicadas por el médico tratante. A su vez, pidió el reintegro de los gastos que había efectuado para la criopreservación. En ese contexto, el defensor interviniente solicitó la colaboración del Cuerpo de Peritos y Consultores de la Defensoría General de la Nación, a fin de que informaran sobre la cantidad de tratamientos que habían realizado. En esa ocasión, los expertos expusieron que habían completado un tratamiento, por lo que aún tenían dos pendientes. Debido a que la demandada no acompañó el informe del artículo 8 de la Ley de Amparo N° 16.986, el juzgado ordenó la apertura a prueba. Con posterioridad, los amparistas denunciaron como hecho huevo que la obra social no les otorgaba las órdenes de las consultas médicas.
Decisión: El Juzgado Federal de Catamarca N° 2 hizo lugar en forma parcial a la acción de amparo. En ese sentido, dispuso que –dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la sentencia– otorgara cobertura total del Tratamiento de Reproducción Asistida de Alta Complejidad – Fertilización in vitro (FIV ICSI) con ovocitos propios, así como de los medicamentos que prescribiera el médico tratante, según lo establecido por la ley 26.862, su decreto reglamentario 956/2013 y la resolución 1 E/2017 del Ministerio de Salud. A su vez, admitió el hecho nuevo invocado por los accionantes, por lo que le impuso a la demandada que les otorgara las órdenes médicas, el carnet renovado de afiliación y las prestaciones que correspondieran. Además, rechazó el pedido de reintegros porque entendió que excedía la vía procesal del amparo (juez Díaz Martínez). Esta última cuestión fue recurrida, por lo que a la fecha la sentencia no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Acción de amparo. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Tratamiento médico. Cobertura integral. Embrión. Derechos reproductivos. Prueba. Informes. Interpretación de la ley.
"[S]iguiendo al Dr. Néstor Pedro Sagüés, […] ‘cabe dar a la no contestación del informe efectos análogos al no responde de la demanda, con las consecuencias propias de tal situación, según las características del pleito. Si el informe equivale a la contestación de demanda, el incumplimiento de aquél debe generar los mismos resultados que la falta de réplica de ésta’. Y en este sentido, la falta de contestación del informe circunstanciado genera la obligación judicial de proveer la prueba del actor o, en su caso, de dictar sentencia inmediata. El incumplimiento del deber de informar constituye una acción contraria para quien así actúa, de modo tal que, aun sin resultar una presunción en su contra, el acto se puede valorar como un obrar imprudente que manifiesta falta de colaboración en la búsqueda de la verdad y una prueba contra sí mismo…”. “[L]a controversia planteada se circunscribe a determinar si [la demandada] se encuentra obligada a cumplir con la cobertura de las prestaciones de técnicas de fertilización in Vitro (FIV), para el tratamiento relativo a la infertilidad de los actores, o si con la negativa dada a los actores incurrieron en actitud arbitraria, conculcando los derechos fundamentales. [P]ara ello resulta de trascendental importancia la prueba producida en autos. Por una parte, el informe médico enviado por el Cuerpo de Peritos y Consultores técnicos de la Defensoría General de la Nación […] el que concluye que la amparista solo realizó un (1) tratamiento de reproducción mecánica asistida de alta complejidad, dado que las transferencias de embriones frescos o criopreservados constituyen un procedimiento médico que completa el mencionado tratamiento de alta complejidad. En idéntico sentido, la pericial médica realizada en autos, por el […] Médico Forense de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, concluye que el procedimiento solicitado de alta complejidad a la [actora] cumple con los requisitos legales y ‘puntualmente a la Sra. […] se le practicó una (1) técnica de alta complejidad de la que se obtuvieron ovocitos, que fueron criopreservados según certificaciones adjuntas y que se fueron utilizando sucesivamente en tres (3) oportunidades’…”. “[L]as distintas formas de concebir se fueron complejizando producto del avance constante de la ciencia médica en cuanto estudios y tratamientos y no debe descartarse que, en casos puntuales como el presente, en el cual se tiende a tutelar el reconocimiento amplio a la salud reproductiva la cual repercute en la integridad física y psíquica de las personas que se encuentran amparadas por ese derecho. [E]n el fallo ‘Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro) c/ Costa Rica’ de fecha 28/11/12, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la decisión de tener hijos biológicos a través del acceso a técnicas de reproducción asistida forma parte del ámbito de los derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y familiar. Además, la forma como se construye dicha decisión es parte de la autonomía y de la identidad de una persona tanto en su dimensión individual como de pareja. Asimismo, que el derecho a la autonomía reproductiva, es decir, a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Y definió que los hombres y mujeres afectados por la infertilidad son personas que sufren una enfermedad del sistema reproductivo, definida como incapacidad de lograr un embarazo clínico. [E]n nuestro país, la Ley Nacional 26862 de Fertilización Humana asistida y su decreto reglamentario 956/13, vinieron a plasmar el derecho de acceder a técnicas de reproducción. [L]a ley determina que el sistema público de salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23660 y 23661, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, deben incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos, los procedimientos y las técnicas que la OMS define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. [S]eñala la ley que quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen su exclusión. Respecto de la extensión de la cobertura el art 8 del dec 956/13 reglamentario de la ley 26.862 dispone que: ‘…una persona podrá acceder a un máximo de 4 tratamientos anuales con técnicas de reproducción medicamente asistida de baja complejidad y hasta 3 tratamientos de reproducción medicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de 3 meses entre cada uno de ellos…’. Al respecto, la CNFedCiv y Com. Plenario causa 1773/17 ‘Gayoso Carolina y otro c/ 0SPNJN s/ Amparo de Salud’, estableció como doctrina legal que ‘el limite al que alude el art 8 del decreto 956/13 en lo que respecta a la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida con técnicas de alta complejidad y que se encuentran determinados en número de tres para una persona, ha sido previsto de modo anual’. [L]a Resolución 1E/2017 del Ministerio de Salud, viene a poner claridad sobre el tema, fijando los criterios relativos a las técnicas y tratamientos previstos en el art. 8 de la ley, y precisando los alcances de los de alta complejidad incluidos en el art. 8, párrafo 3° del Anexo I del Dec. Reglamentario 956/13. El ar. 1° de la Resolución, dispone que se entiende que para cada uno del total de tres tratamientos de alta complejidad, a los cuales cada paciente tiene derecho, quedarán incluidos los procedimientos médicos y etapas contemplados en el anexo I, con el alcance fijado en el anexo II, donde se fijan las pautas para considerar finalizado o no el tratamiento…”. “[S]e puede concluir, que a la luz de la legislación mencionada, y la prueba rendida en autos, que la actora solo realizó (1) un solo tratamiento de alta complejidad por lo que puede acceder a un nuevo procedimiento. [C]on la transferencia del tercer embrión realizada en febrero del 2023 se concluyó el primer tratamiento de fertilización asistida iniciado en julio del 2022, habiéndose cumplido con las seis etapas previstas en el anexo II de la Res. 1E/2017. Es decir que la interpretación que efectúa la demandada, considerando cumplido tres tratamientos, es incorrecta. Pero aún, si hipotéticamente le asistiera razón a la obra social, lo cual ha quedado desvirtuado […], se debe tener en cuenta que los tres tratamientos a los que tiene derecho la actora, son previstos para un plazo anual, conforme la doctrina del fuero, con lo que, habiendo finalizado el último en septiembre del 2023, por lo que la demandada debe brindar cobertura al nuevo tratamiento requerido por los actores…”. “Respecto a la solicitud de reintegro de los gastos de tratamiento de criopreservacion de embriones ya realizados por la parte actora […]; es decir, los pagos de gastos realizados con anterioridad a la presente acción y solicitados por la parte actora, tratándose de una cuestión que, […], desborda la naturaleza y los límites procesales del amparo, teniendo en cuenta además, que se trataría de un tema que regularmente debe ser planteado por las vías ordinarias, pues de otro modo se desnaturalizaría la vía excepcionalísima del amparo, ya que los eventuales hechos que pudieran ser materia de prueba, no resultan compatibles con el estrecho marco de cognición connatural al amparo, corresponde rechazar parcialmente la presente acción de amparo, exclusivamente respecto de los reintegros pretendidos…”. “[L]a conducta injustificada, ilegítima y arbitraria plasmada en la negativa de otorgar órdenes médicas, como la falta de entrega del carnet renovado (sea soporte físico o digital), obedece causalmente a la acción judicial iniciada o al reclamo administrativo efectuado por la Defensoría, y en represalia por ello, por lo que corresponde hacer lugar al hecho nuevo, y ordenar en consecuencia a la obra social a brindar cobertura, expedir órdenes o entregar el carnet de afiliado a los actores, todo ello conforme el régimen legal y contractual que corresponda…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5583
Tribunal : Juzgado Federal de Catamarca N° 2
Voces: ACCION DE AMPARO
COBERTURA INTEGRAL
DERECHOS REPRODUCTIVOS
EMBRIÓN
INFORMES
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PRUEBA
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
TRATAMIENTO MÉDICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2218
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