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Título : Antonio, Danilo Nicolás
Fecha: 26-ago-2015
Resumen : En el presente caso, el Juzgado en lo Correccional había resuelto no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación decidió rechazar el recurso presentado por la defensa del imputado. Para arribar a esta conclusión, el juez Magariños indicó que correspondía confirmar la decisión del juez correccional en punto a la no aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba en virtud de lo establecido en el penúltimo párrafo del art. 76 bis del Código Penal, que textualmente determina: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. En tal sentido, explicó que esta norma “…debe ser interpretada en el marco de las razones de política criminal que [le] dan sustento al instituto […] particularmente, la necesidad de descongestionar el sistema de administración de justicia, resolviendo con alternativas al juicio aquellos casos en los que, a fin de estabilizar la vigencia de la norma quebrantada, resulte suficiente una pena de ejecución condicional”. Asimismo, el magistrado analizó el precedente “Norverto”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y explicó que, en ese precedente, se indica claramente que la Corte “…carece de jurisdicción para establecer la exégesis que corresponde asignar a reglas de derecho común [y, en consecuencia…] sería incorrecto extraer de fallos como “Acosta” o “Norverto” la conclusión de que el máximo tribunal ha sentado doctrina sobre cómo debe interpretarse o aplicarse la suspensión del juicio a prueba, pues claramente en ese instituto no se encuentra en juego la regulación de cuestión federal alguna”. Aclaró entonces, que en los precedentes citados se trataba de “invalidar lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y, específicamente en el precedente “Norverto”, porque la mera remisión a la jurisprudencia plenaria sentada en el precedente “Kosuta”, sin atender a las particularidades de cada caso y sin dar respuesta concreta a los agravios presentados por el recurrente no satisface los estándares de fundamentación que debe reunir una sentencia”. Finalmente, el magistrado concluyó que en el fallo “Norverto” “…la impugnación que la Corte debía resolver se fundaba en agravios consistentes en que la Casación no se había hecho cargo de responder los planteos del recurrente en ese caso, sino que se había limitado a formular una remisión de modo dogmático a lo resuelto en el fallo ‘Kosuta’”. A su vez, el juez Bruzzone coincidió con el juez Magariños en el rechazo del recurso, mas por fundamentos parcialmente distintos, pues indicó que “la previsión de la pena de inhabilitación en forma conjunta con la de prisión o de multa no obsta, en todos los casos, a la procedencia del instituto en juego”. En este orden de ideas, sostuvo que, en el caso concreto el delito imputado “…prevé una pena conjunta de inhabilitación especial que va de uno (1) a cuatro (4) años, por lo que, en principio, y frente a la aceptación de la tesis de la autoinhabilitación, no encuentro obstáculos legales para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, pues el mínimo de esa pena conjunta se ubica muy por debajo del tope establecido para la supervisión del cumplimiento de las reglas de conducta que le pudieran ser impuestas”. Sin embargo, indicó que “la defensa ha sido clara en el marco de la audiencia al sostener que su asistido no tiene ninguna intención de autoinhabilitarse, dado que el cese en el ejercicio de la medicina implicaría para él la imposibilidad de afrontar la reparación del daño, en tanto ejerce esa profesión como principal medio de vida. Frente a […] la negativa del imputado a aceptar su propia autoinhabilitación, como única alternativa para la procedencia de la probation, [se] impone la necesidad de avanzar hacia la instancia del debate oral y público” Finalmente, el juez García expuso que “el consentimiento al que se refiere el art. 76 bis es un presupuesto procesal de la sus y que en defecto de ese consentimiento la suspensión no puede ser concedida”. Asimismo, explicó que “no se trata de un dictamen o requerimiento sujeto a las exigencias de fundamentación del art. 69 C.P.P.N., sino de una simple manifestación de voluntad que no requiere expresión de razones”. A su vez y coincidiendo con lo decidido por el juez Magariños, indicó que “el art. 76 bis C.P. no presenta ningún problema de indeterminación semántica, la interpretación literal es suficientemente clara, y tampoco presenta de modo evidente ningún problema de inconsecuencia sistemática. No hay pues un problema de identificación de la norma jurídica, o de determinación, ni de lagunas normativas”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
INHABILITACIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Vallejo Hugo Domingo
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GVPI
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Antonio, Danilo Nicolás.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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