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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5569
Título : | Niñas Villalba v. Paraguay |
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Fecha: | 17-ene-2025 |
Resumen : | En 2020 dos niñas argentinas fueron ejecutadas durante una operación llevada a cabo por la Fuerza de Tarea Conjunta de Paraguay contra el grupo guerrillero Ejército del Pueblo Paraguayo. Luego, se difundieron en los medios de comunicación fotos de las niñas vestidas con uniformes militares. A su vez, el gobierno de Paraguay informó que eran jóvenes de quince y dieciocho años. En ese marco, el poder judicial de Paraguay solicitó la exhumación de los cuerpos y realizó una autopsia. La medida reveló que las niñas tenían once años y presentaban heridas de bala en la parte frontal y posterior de sus cuerpos. Sin embargo, los peritos forenses no pudieron determinar la distancia de los disparos porque la ropa que vestían originalmente había sido quemada. Según argumentó el Estado, las prendas se destruyeron debido al contexto de COVID 19 y la posibilidad de que los residuos se encontraran contaminados. |
Decisión: | El Comité de los Derechos del Niño concluyó que el Estado de Paraguay era responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 6.1) en razón de la privación arbitraria de la vida de las niñas y de la adopción de medidas para la efectividad de los derechos (artículo 4) por no haber llevado a cabo una investigación adecuada. Entre sus recomendaciones, señaló la necesidad de adoptar medidas para establecer la verdad, reconocer los hechos y aceptar la responsabilidad por las fallas en los procedimientos de investigación. A su vez, pidió al Estado que reforzara la infraestructura de su marco jurídico y normativo con relación a sus agentes del orden. |
Argumentos: | 1. Derecho a la vida. Niños, niñas y adolescentes. Deber de investigación. Peritos.
“El Comité observa que, según el protocolo del Estado parte para el manejo de los cuerpos en el contexto de la pandemia de COVID-19, si se destruían pertenencias personales como residuos contaminados, debía documentarse debidamente y justificarse. Cabe señalar que el protocolo no exige la destrucción de pruebas; más bien, establece el procedimiento a seguir en caso de que las pertenencias deban destruirse. El Comité considera que, dadas las circunstancias en las que se produjeron las muertes, se requería un enfoque mucho más riguroso y la destrucción de pruebas, aunque se debió a la pandemia de COVID-19, no se ajustó a los requisitos de una investigación forense exhaustiva. Los estándares de higiene para la protección contra la COVID-19 no deberían haber prevalecido sobre la necesidad de investigar de manera adecuada las muertes de las niñas” (cfr. párr. 25).
“De acuerdo a las pruebas recolectadas, el Comité concluye que inicialmente los cuerpos de las niñas fueron enterrados sin un examen forense completo. Las pruebas demuestran que no se realizaron autopsias para determinar las circunstancias de la muerte de las niñas. Además, el Estado no explicó de manera adecuada por qué no realizó un examen completo de los cuerpos inmediatamente después de su muerte. El Comité destaca el hecho de que el examen inicial de los cuerpos no revelara que se trataba de niñas de once años” (cfr. párr. 27).
“Las pruebas demuestran la falta de experiencia especializada e infraestructura para investigar adecuadamente las muertes potencialmente ilícitas. Se ha revelado que el Estado no cuenta con las instalaciones, la tecnología ni la capacidad para realizar investigaciones de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos. Según las pruebas recolectadas, el Estado presenta graves limitaciones logísticas, falta de capacidad para aplicar los principios fundamentales de los derechos humanos durante las investigaciones de muertes potencialmente ilícitas y falta de instrumentos como básculas, equipos de rayos X y tomografías computadas” (cfr. párr. 29). 2. Derecho a la vida. Deber de investigación. Imparcialidad. “Para defender el derecho a la vida, los Estados deben cumplir con su deber de investigar las violaciones [hay nota]. La obligación de los Estados de investigar a los perpetradores cuando tengan conocimiento de privaciones de la vida potencialmente ilícitas es un elemento importante de la protección del derecho a la vida. Como ha señalado el Comité de Derechos Humanos, las investigaciones y los enjuiciamientos de los homicidios potencialmente ilícitos deben llevarse a cabo de acuerdo con las normas internacionales de relevancia y deben tener como objetivo garantizar que los responsables sean llevados ante la justicia, promover la rendición de cuentas y prevenir la impunidad, evitar la denegación de justicia y extraer las lecciones necesarias para revisar las prácticas y las políticas a fin de evitar la repetición de las violaciones [hay nota]” (cfr. párr. 34). “El Comité destaca que, en el marco de las Naciones Unidas, la obligación del Estado parte de respetar y proteger la vida junto a la obligación procesal de investigar las muertes sospechosas se fundamentan en los Principios relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, que fueron acogidos por el Consejo Económico y Social en 1989 luego de un proceso intergubernamental y refrendados por la Asamblea General ese mismo año” (cfr. párr. 35). “Los Principios relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias establecen que debe realizarse una investigación exhaustiva, pronta e imparcial de todos los casos sospechosos de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias, incluidos aquellos en que las denuncias de familiares u otros informes fiables sugieran una muerte no natural. El objetivo de la investigación debe ser determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte (párrafo 9). Además, los Principios señalan que las personas que lleven a cabo la investigación deben disponer de todos los recursos presupuestarios y técnicos necesarios para una investigación eficaz (párrafo 10)” (cfr. párr. 36). “En los casos en que los procedimientos de investigación establecidos sean inadecuados debido a la falta de pericia o imparcialidad, y en los casos en que existan observaciones de la familia de la víctima sobre estas deficiencias u otras razones sustanciales, los gobiernos deberían llevar a cabo las investigaciones a través de una comisión de investigación independiente o un procedimiento similar. Los miembros de dicha comisión deberían ser elegidos por su reconocida imparcialidad, competencia e independencia. En particular, deben ser independientes de cualquier institución, organismo o persona que pueda ser objeto de la investigación. La comisión debe tener la facultad de obtener toda la información necesaria para la investigación y debe llevarla a cabo conforme a lo dispuesto en los Principios (párrafo 11)” (cfr. párr. 39). “El Comité señala que la manera en que las investigaciones fueron desarrolladas dan cuenta de la extraordinaria negligencia del Estado Parte o un intento deliberado de encubrir el hecho de que las personas fallecidas eran niñas de once años […]. Los agentes del orden no deben usar armas de fuego contra personas, excepto en defensa propia o de terceros ante una amenaza de muerte inminente o lesiones graves […]. El Estado no cumplió con su obligación de investigar la muerte de las niñas de forma pronta, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente, lo que constituye una violación del artículo 6.1. También constituye una violación del artículo 4, ya que no adoptó las medidas adecuadas para proteger los derechos de las niñas en virtud de la Convención. La falta de un examen adecuado de los cuerpos quedó demostrada por la falta de identificación, previa al entierro, de que las niñas tenían once años” (párr. 41). |
Tribunal : | Comité de los Derechos del Niño - CRC |
Voces: | DEBER DE INVESTIGACIÓN DERECHO A LA VIDA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PERITOS |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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