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Título : Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes v. Brasil
Autos: 
Fecha: 7-oct-2024
Resumen : Dos mujeres afrodescendientes vieron un llamado para cubrir un puesto de investigadora en una empresa privada y acudieron a sus oficinas para postularse. Allí, fueron recibidas por un reclutador que les informó que todas las vacantes habían sido ocupadas y se negó a entrevistarlas o facilitarles una ficha de inscripción. Esa misma tarde, una mujer blanca, que tenía el mismo nivel escolar y experiencia profesional que las otras mujeres, se postuló al mismo cargo y fue contratada de inmediato. El reclutador le comentó que aún quedaban varias vacantes y le pidió que si conocía a “más personas como ella” se lo informara. Al enterarse de esto, una de las mujeres afrodescendientes regresó a la empresa al día siguiente. Allí fue recibida por otro reclutador, quien le confirmó que aún quedaban vacantes y le permitió llenar una ficha de postulación. Sin embargo, nunca más se contactaron con ella.
A raíz de estos hechos, las dos mujeres afrodescendientes denunciaron al primer reclutador por el delito de racismo, tipificado bajo la ley penal brasileña. La mujer blanca declaró en favor de las denunciantes. Sin embargo, el tribunal consideró que no existían pruebas suficientes y absolvió al hombre. Las mujeres interpusieron un recurso de apelación que la fiscalía no acompañó. La segunda instancia condenó al hombre, pero ante la interposición de un recurso de revisión, la decisión fue revocada.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Brasil era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25), en relación con el deber de respeto y garantía (artículo 1.1) y con el derecho al trabajo (artículo 26), protegidos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, condenó al Estado brasileño por la afectación del proyecto de vida y la violación de los derechos a la vida digna (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales (artículo 8), a protección de la honra y la dignidad (artículo 11), a la igualdad ante la ley (artículo 24), y al acceso a la justicia (artículo 25), en relación con los artículos 1.1 y 26 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Actos discriminatorios. Discriminación racial. Prevención e investigación.
“En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados deben garantizar que todas las personas bajo su jurisdicción tengan derecho a un recurso efectivo contra todo acto de discriminación racial, independientemente de que el autor sea un particular o un agente estatal, así como el derecho a una reparación justa y adecuada por el daño sufrido” (párr. 116). “[L]os Estados tienen una obligación reforzada respecto de la investigación, juzgamiento y sanción de conductas incompatibles con el derecho a la no discriminación como categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención, como el género, la niñez, la posición económica, la edad, y el origen nacional. El artículo 1.1 hace referencia expresa a la raza y el color como categorías protegidas por lo que las denuncias sobre discriminación racial contra personas afrodescendientes deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a un estándar de debida diligencia reforzada” (párr. 118). “La investigación, juzgamiento y sanción de conductas incompatibles con el derecho a la no discriminación en razón de raza o color, conforme a un estándar de debida diligencia reforzada, conlleva que: i) las comisarías u otros órganos públicos que reciben denuncias e investigan delitos relativos al racismo registren inmediatamente las denuncias y tramiten de manera célere, efectiva, independiente e imparcial las investigaciones; ii) que notifiquen a las demás autoridades estatales competentes para examinar y/o pronunciarse sobre hechos presuntamente discriminatorios, tales como autoridades en el ámbito laboral; iii) se someta a proceso disciplinario a los funcionarios competentes que se nieguen u omitan recibir una denuncia sobre racismo; iv) se reconozca el rol de la presunta víctima, sus familiares cercanos y los testigos, ofreciéndole a la presunta víctima acceso a información y permitiendo que impugne las pruebas e informándole de la marcha del proceso; v) las autoridades correspondientes valoren los elementos de prueba de tipo indiciario en forma exhaustiva, especialmente cuando se enmarquen en un contexto de discriminación estructural, y adopten las medidas necesarias para recaudar prueba adicional en los casos en los cuales la presunta víctima se encuentre en situación de desventaja para hacerlo; vi) la presunta víctima sea tratada sin discriminación ni prejuicio basados en estereotipos negativos, respetando su dignidad y procurando en particular que las audiencias, los interrogatorios y demás actos procesales de los cuales participe se realicen con la sensibilidad necesaria; vii) las autoridades se abstengan de fundamentar sus decisiones con argumentos basados en estereotipos discriminatorios; viii) se asegure la conclusión de un proceso con las debidas garantías, en un plazo razonable; ix) se garantice a la presunta víctima una reparación justa y adecuada por los daños sufridos con base a la determinación de que se han producido conductas incompatibles con el derecho a la no discriminación en razón de raza o color” (párr. 119).
2. Actos discriminatorios. Discriminación racial. Prueba.
“En cuanto a la producción de prueba, cuando la discriminación se da en ámbitos privados, especialmente relacionados con actividades empresariales, las víctimas enfrentan barreras asociadas a las asimetrías de información y de poder vis-a-vis las empresas. El Comité DESC ha advertido que las personas afectadas por la conducta de entidades empresariales encuentran obstáculos en el acceso a los elementos necesarios para fundamentar sus reclamos judiciales, debido a que la prueba suele estar en manos de la propia empresa. Con relación a la producción de prueba, el Comité DESC ha señalado que es común que se presenten barreras probatorias que dificulten acreditar la discriminación de terceros ante las autoridades estatales” (párr. 121). “[L]a motivación de la conducta discriminatoria por raza o color no suele ser enunciada por quien la lleva a cabo por lo que, en muchos casos, las pruebas son indirectas y consisten en un conjunto de indicios que demuestran el impacto discriminatorio de la conducta en cuestión sobre las presuntas víctimas. En vista de lo anterior, de ser necesario, corresponderá a las autoridades estatales involucradas en la investigación el recaudo de elementos de juicio a fin de fundamentar la acusación vinculada a conductas incompatibles con el derecho a la igualdad y la no discriminación por raza o color. Conforme a su deber de debida diligencia reforzada, deben ejercer un rol activo en la conformación de un acervo probatorio sobre los hechos del caso a partir de la obtención de las pruebas relevantes. Los jueces y otros operadores judiciales deben tener especialmente en cuenta el testimonio de la presunta víctima y otros elementos indiciarios en el marco de la debida diligencia reforzada durante la etapa de investigación y juzgamiento. Esto es de especial relevancia en contextos de discriminación estructural” (párrs. 122 a 124).
3. Actos discriminatorios. Discriminación racial. Debida diligencia. Revictimización.
“[A] pesar de contar con fuertes indicios de discriminación en razón de la raza y color, tanto la decisión de primera instancia como la decisión de revisión criminal concluyeron que las [víctimas] no habían acreditado suficientemente la existencia de un trato discriminatorio. Esta determinación no se basó en un análisis reforzado de los indicios y el testimonio presentados en la denuncia. [E]l estándar probatorio propuesto por las autoridades judiciales internas en el presente caso consistió en trasladar a las víctimas la responsabilidad total por la producción de pruebas, sin adjudicar rol alguno al aparato estatal en el esclarecimiento de lo sucedido en un caso de discriminación racial. Efectivamente, no surge del expediente que el Ministerio Público y las autoridades judiciales hayan recabado pruebas adicionales a fin de verificar los fuertes indicios en los que se basó la denuncia penal. Por ejemplo, podría haberse solicitado una comparación de los listados y fichas de todos los candidatos que concurrieron el día 26 de marzo de 1998; podrían haberse recabado testimonios adicionales u otros medios de prueba sobre si las presuntas víctimas tuvieron la oportunidad de entregar sus hojas de vida o exponer sus experiencias laborales y/o académicas a fin de ser consideradas para el puesto en condiciones de igualdad, etc” (párr. 129). “[A]nte la denuncia de un delito de racismo en el acceso al trabajo por parte de dos mujeres afrodescendientes en situación económica precaria, las autoridades estatales debían haber adoptado todas las medidas necesarias para investigar los hechos, con la debida diligencia reforzada y en un plazo razonable, siempre tomando en consideración los patrones de discriminación racial estructural e interseccional en que estaban inmersas las señoras dos Santos y Ferreira. Por el contrario, la Corte observa que lejos de cumplir con sus obligaciones positivas para superar la discriminación racial estructural, esta última permeó las acciones y omisiones de las autoridades durante el proceso penal” (párr. 140). “En conclusión, la Corte encuentra que los actos y omisiones de las autoridades judiciales y –en alguna medida— del Ministerio Público en cuanto a la conducción del proceso y el estándar de prueba reprodujeron el racismo institucional contra [las víctimas]. Esto redundó en su revictimización, y contribuyó a perpetuar las altas tasas de impunidad de la discriminación racial contra la población afrodescendiente, en un contexto de discriminación estructural” (párr. 141).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACTOS DISCRIMINATORIOS
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO AL TRABAJO
DISCRIMINACIÓN RACIAL
NO DISCRIMINACIÓN
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PRUEBA
REVICTIMIZACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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