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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5560
Título : | ALB (Causa Nº 86203) |
Fecha: | 30-dic-2024 |
Resumen : | Una mujer sufrió violencia verbal y física por parte de su pareja, con quien tenía un hijo. Por ese motivo, realizó la denuncia y se inició un expediente. Asimismo, promovió una acción contra el hombre para que se determinara el cuidado personal y el régimen de comunicación del hijo en común. En su presentación, solicitó el cuidado unilateral del niño y el establecimiento de determinados días, horarios y lugar de encuentro entre el progenitor y el niño. El juzgado interviniente rechazó la modalidad requerida y estableció que debía ser compartida e indistinta. También autorizó que los encuentros se efectuaran en el domicilio paterno. Además, le ordenó al padre que acreditara en forma mensual la asistencia a un espacio terapéutico. Contra lo decidido, la actora interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, cuestionó que no se había tenido en cuenta el contexto de violencia que había atravesado en presencia del niño. Destacó que frente a esas situaciones no debía aplicarse la regla general de cuidado compartido indistinto prevista en el artículo 650 del Código Civil y Comercial de la Nación. Con respecto a los encuentros, criticó que no se había considerado que el demandado vivía en un barrio popular. Por su parte, tanto la defensora de primera instancia como la de cámara solicitaron la confirmación del fallo. |
Decisión: | La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó de manera parcial la sentencia apelada. Con relación al régimen de comunicación, modificó los horarios en los cuales el progenitor debía retirar y restituir al niño del domicilio de sus abuelos. Por último, confirmó la modalidad de cuidado personal así como el lugar donde se producirían los encuentros (juezas Bermejo y Maggio). |
Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Responsabilidad parental. Cuidado Personal. Régimen de comunicación. Vulnerabilidad. No discriminación. Interés superior del niño. “La legislación vigente privilegia el sistema de cuidado compartido indistinto por sobre el alternado, por considerar que es el que respeta mejor el derecho constitucional del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular en igualdad de condiciones (arts. 9 y 18 de la ‘Convención de los Derechos del Niño’) y respetar así el principio de coparentalidad. [E]l artículo 651 del ordenamiento sustancial pone como primera alternativa que el juez debe otorgar el cuidado compartido de los hijos con modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para los menores de edad, debiendo supeditarse los reclamos al interés superior del niño (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 3.1 de la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’, 706 inc. ‘c’ del CCCN). Dicho criterio es reforzado en el artículo 656 del cuerpo legal citado, en cuanto establece que a falta de acuerdo entre los progenitores, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta”. “[E]l juez –más allá de las pretensiones de las partes–¬ cuenta con facultades para determinar de oficio el régimen de cuidado personal más compatible con la organización y posibilidades de cada familia particular, como señala expresamente el artículo 650 del Código Civil y Comercial de la Nación, en donde se debe tener presente el interés superior de los menores de edad involucrados y su opinión, incluso si ello significa establecer una posición distinta a la asumida por los padres (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y LLoveras, Nora, Directoras, ‘Tratado de Derecho de Familia’, Rubinzal – Culzoni Editores, 2014, T. IV, p. 134)”. [Resulta] prudente la decisión adoptada por el magistrado de la instancia anterior, en tanto la modalidad de cuidado personal compartido indistinto, con asiento principal de residencia en el domicilio de su progenitora. Es la que en este momento mejor resguarda los derechos e intereses [del niño] de conformidad con la organización familiar y la cotidianeidad que trasunta su vida diaria. [S]e considera también la importante exigencia judicial impuesta al padre de acreditar mensualmente su asistencia a un espacio terapéutico. El seguimiento del tratamiento evidenciará su compromiso y evolución en el cuidado de su hijo, promoviendo la corresponsabilidad en la crianza y educación del niño. Se aprecia correcta la decisión del juez de grado que […] Cámara entendió que no se verificaron en autos situaciones que pongan en peligro la seguridad o la salud del niño que permitan establecer una medida excepcional como es el cuidado personal unilateral. La Corte Federal ha señalado que ‘los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles’ (conf. Fallos 328:2870 y 331:147)…”. “En cuanto a la posibilidad de que los encuentros se realicen en el domicilio paterno […], se destaca que los reparos vertidos por la actora en torno a la peligrosidad del barrio donde se encuentra no permite, por sí solo, modificar lo decidido en la instancia de grado.[L]a situación socioeconómica del barrio donde reside el progenitor no puede ser –sin aportar elementos que demuestren algún riesgo que ponga en peligro la integridad de niño– un motivo en sí mismo para impedir la concurrencia de su hijo al hogar paterno…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K |
Voces: | CUIDADO PERSONAL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO DISCRIMINACIÓN RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN RESPONSABILIDAD PARENTAL VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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