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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/555
Título : | Gerez Lapuente, Silvia |
Fecha: | 27-ago-2015 |
Resumen : | En el presente caso, la Procuración Penitenciaria de la Nación solicitó que se admitiera su intervención en el procedimiento en calidad de amicus curiae. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara Nacional de Casación, compuesta por los jueces Sarrabayrouse, García y Días, resolvió, por mayoría, autorizar a este organismo a actuar como amigo del Tribunal y a intervenir en la audiencia correspondiente. En su análisis de la figura del “amigo del Tribunal”, el juez García recordó que, según el último párrafo del art. 11 del Reglamento de la Cámara, se dispuso que “… [s]in perjuicio de las reglas prácticas que se dicten sobre la forma y el alcance de la intervención como amicus curiae, se aplicará en lo pertinente la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 7/2013”. Asimismo, afirmó que “[e]l Reglamento no ha previsto la posibilidad de intervención de “Amigos del Tribunal” en el trámite de los recursos de casación y de inconstitucionalidad. Ello no impide que se considere la posibilidad de esa intervención en tal caso de trámites”. Así pues, el magistrado determinó que el peticionario había expuesto suficientemente su interés y por tanto correspondía admitirlo en carácter de amicus curiae. No obstante ello, también resolvió que “…no corresponde hacer lugar a la pretensión de que se autorice a la Procuración Penitenciaria a actuar en la audiencia a fin de ‘sostener’ las argumentaciones de ese escrito. En la audiencia a celebrarse según el art. 468 C.P.P.N. sólo pueden intervenir las partes y sus abogados. Quien es admitido como amigo del Tribunal ‘no reviste carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas’ (art. 12 de la citada Acordada), de modo que su intervención se satisface y agota con la presentación de una memoria escrita (art. 10 de aquélla). Por ello, no corresponde darle al peticionario otra intervención, sin perjuicio de la posibilidad de presenciar la audiencia pública (art. 468 en función del art. 363 C.P.P.N.)”. Por otra parte, los jueces Sarrabayrouse y Días disintieron con la solución propuesta por el juez García en torno al alcance de la participación de la Procuración Penitenciaria. Al respecto argumentaron que “…el art. 468, CPPN, regula, justamente el debate durante el trámite del recurso de casación. Y si el objetivo de la admisión de los amici es precisamente garantizar una amplia discusión sobre la cuestión litigiosa, entendemos que limitar su participación a la presentación del escrito, en este caso particular, significa cercenar aquella posibilidad, impidiendo una controversia más extensa y enriquecedora. En este aspecto, también debe considerarse la centralidad de la audiencia oral y pública como antecedente de la resolución del tribunal. De aquí, si no se conocen públicamente los argumentos del amicus admitido, además de devaluarse su participación, aquel debate perderá la riqueza que el instituto busca promover”. Por ello, propusieron autorizar a la Procuración Penitenciaria para que interviniera en la audiencia a celebrarse, con el fin de que explicara las razones expuestas en su presentación. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Voces: | AMICUS CURIAE AUDIENCIA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Gerez Lapuente, Silvia.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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