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Título : Machado Melis (reg. N° 1784 y causa N° 3765)
Fecha: 17-oct-2024
Resumen : Cuatro hombres se presentaron en el domicilio de una persona con el fin de comprar estupefacientes. Dos de ellos discutieron con la proveedora y la lesionaron con golpes de puños en distintas partes del cuerpo, lo que derivó en que horas más tarde falleciera. Uno de estos hombres fue sobreseído en los términos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal. El otro fue condenado a la pena de cuatro años de prisión por el delito de homicidio preterintencional y se mantuvo la declaración de reincidencia. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. En primer lugar, se agravió por la errónea aplicación de la ley sustantiva al calificar el hecho como homicidio preterintencional. Así, consideró que el tribunal había realizado una arbitraria valoración probatoria para tener por acreditado que la muerte de la víctima había sido causada por las lesiones producidas. En ese sentido, no se había podido determinar su gravedad. Por esa razón, sostuvo que el dolo de su asistido se había limitado a golpear a la persona damnificada por lo que, por aplicación del principio in dubio pro reo, la calificación legal que correspondía era la de lesiones leves.
De manera subsidiaria, expuso que la mensuración de la pena impuesta había violado los principios de culpabilidad, proporcionalidad y resocialización. De esa manera, afirmó que el tribunal interviniente había omitido mencionar de qué modo había tomado en consideración las circunstancias subjetivas de su asistido. En ese sentido, sólo se había limitado a enumerar distintos aspectos sin especificar si operaban como atenuantes o agravantes. Finalmente, resaltó que el imputado había reconocido los hechos, lo que resultaba de gran importancia para el esclarecimiento del caso; a la vez que había expresado su arrepentimiento.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar de manera parcial a la impugnación, casó de forma parcial la sentencia y fijó la pena del imputado en tres años de prisión (jueces Jantus y Huarte Petite). En disidencia parcial, el juez Huarte Petite dejó sin efecto la declaración de reincidencia.
Argumentos: Voto del juez Jantus
1. Pena. Determinación de la pena. Reclusión. Reforma legal. Antecedentes condenatorios.
“[A]siste razón a la defensa, en cuanto sostiene que la pena finalmente fijada no es una legalmente prevista, pues el Tribunal ha construido, a partir del razonamiento que considera tácitamente derogada la pena de reclusión, una escala penal que no es la prevista por el legislador. En efecto, el art. 81.1.b) del Código Penal, prevé una pena alternativa de reclusión de tres a seis años, o de prisión de uno a tres años. Es claro que la decisión en el fallo cuestionado, de fijar un monto de cuatro años de prisión, implicó construir una nueva escala que la ley no contempla, con lo que, por lo expuesto precedentemente –esto es, la imposibilidad de condenar en esta instancia a una pena de reclusión– resulta pertinente hacer lugar al recurso en este aspecto y fijar el monto de la sanción de acuerdo a la escala penal prevista para dicho tipo legal en esa especie de pena –de uno a tres años–. Ahora bien, en la medida en que […] esa tarea debe realizarse en esta sentencia, para resolver de manera definitiva la situación del imputado, de acuerdo a la gravedad del hecho analizado, el número de personas que intervinieron, la edad y condición física de la víctima, así como las condiciones personales del epigrafiado, es que […] la pena de tres años de prisión resulta ajustada al caso”. “En cuanto a la modalidad de ejecución, […] la sanción escogida debe ser de efectivo cumplimiento, de conformidad con las previsiones del art. 27 del Código Penal. En ese sentido, tal como se desprende del certificado […], el condenado registra […] antecedentes condenatorios…”.
Voto del juez Huarte Petite
1. Pena. Determinación de la pena. Reclusión. Pena ilegal. Reforma legal. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“En el referido caso ‘Méndez’ (Fallos 328: 137), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no fijó por mayoría una posición acerca de la ‘derogación tácita’ de la pena de reclusión, sino que tal estándar quedó fijado en su stare decisis sólo a partir de lo decidido en ‘Esquivel Barrionuevo’ (Fallos 330:4465), oportunidad en la que, esta vez por mayoría de sus integrantes, se remitió a lo dicho en el considerando 8° del fallo mencionado en primer término en el que se dijo que ‘…cabe destacar –habida cuenta las consideraciones formuladas a mayor abundamiento en la sentencia apelada– la acertada decisión del tribunal oral que corrigió el cómputo de fs. 640, dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión…’. No obstante, no puede soslayarse que la propia Corte también ha establecido las condiciones para que dicho mecanismo de ‘derogación virtual’ resulte aplicable, al señalar que ‘…para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de la nueva ley…’ (caso ‘Rioja’, Fallos: 214:189, reiterado, entre muchos otros, en Fallos: 221:102 y, más recientemente, en el precedente ‘Quiroga’, Fallos: 327:5863, considerando 6° del juez Fayt, y 6° del juez Boggiano). Incluso, se ha subrayado la utilización ‘restrictiva’ del criterio referido ya que ‘…de otro modo, se terminaría generando una enorme incertidumbre acerca de cuáles son las instituciones que aún conservan vigencia…’ (caso ‘Quiroga’, cit., considerando 36° del voto del juez Petracchi y la jueza Highton de Nolasco). Sentado ello, […] en el caso, el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1°, CPPN) al fijar la pena de cuatro años de reclusión frente a la figura legal seleccionada (art. 81, inc. b, CP)”. “Así las cosas, en lo atinente a la solución del caso, la pena de cuatro años de prisión discernida no resulta procedente por no encontrarse prevista en la escala autorizada por el texto normativo (reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años), lo cual permite considerarla como una ‘pena ilegal’, pues su fijación ha implicado un claro apartamiento de la letra de la ley y el tribunal de grado no dio motivos suficientes para hacerlo”.
Voto en disidencia parcial del juez Huarte Petite
1. Reincidencia. Declaración de inconstitucionalidad. Hecho nuevo. Vínculo. Antecedentes condenatorios. Culpabilidad. Igualdad.
“En el tratamiento de casos […] sobre la constitucionalidad de la reincidencia [se ha] dicho, entre otras cuestiones, que para su debida aplicación a un caso concreto debía poder verificarse una vinculación entre el hecho (o hechos) por el que anteriormente había cumplido pena el imputado, y aquél (o aquéllos) que constituyese el objeto procesal presente. Tal relación debe consistir en que la conducta (o conductas) por las que hubiese cumplido pena (al menos una de ellas, de ser más de uno los delitos), deben haber lesionado el mismo bien jurídico que resultó vulnerado en el hecho (o hechos), de la causa en que, luego de tal cumplimiento de pena, fuese nuevamente condenado […]. La mentada lesión deberá, así, haberse verificado a través de la realización de comportamientos previstos en tipos penales que a su vez guarden entre sí, apreciado razonablemente, un cierto grado de similitud. Por su parte, si se tratase de la afectación de bienes jurídicos no idénticos y sólo parcialmente distintos, en tal caso deberían consistir en hechos con características también similares o análogas que permitiesen concluir en que, en definitiva, también se afectó en tal caso un mismo bien jurídico, sin perjuicio de la afectación de otros diferentes…”. “Dicha interpretación, a la que [se arribó] procurando armonizar ambas disposiciones legales con los principios constitucionales de derecho penal de acto, culpabilidad, igualdad ante la ley y prohibición de la múltiple persecución penal, guarda semejanza […] con la denominada ‘reincidencia específica’, tal como está regulada, por ejemplo, en el Código Penal Español en su artículo 22, inciso 8° [hay cita]”. “[L]os delitos por los cuales cumplió pena privativa de libertad el imputado (robo calificado por su comisión en poblado y banda y por efracción en grado de tentativa, en concurso real con portación ilegal de arma de guerra agravada y encubrimiento, según se desprende del certificado de antecedentes obrante en autos), vulneraron bienes jurídicos (tales como la ‘propiedad’, la ‘seguridad pública’ y la ‘administración de justicia’), que no guardan relación alguna (ni siquiera parcial, en los términos ya expuestos), con el bien jurídico ‘vida’ afectado en el hecho objeto de autos. Por ello, no puede predicarse válidamente que, en lo atinente al suceso que fue materia del presente proceso, aquel hubiese cumplido pena privativa de libertad con arreglo a la interpretación del art. 50, CP, que considero correcta […]. Lo expuesto constituye motivo suficiente para casar la decisión impugnada en cuanto a este aspecto y dejar sin efecto la declaración de reincidencia en trato (art. 456, inc. 1º, CPPN)”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: ANTECEDENTES CONDENATORIOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CULPABILIDAD
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DETERMINACIÓN DE LA PENA
HECHO NUEVO
IGUALDAD
JURISPRUDENCIA
PENA ILEGAL
PENA
RECLUSIÓN
REFORMA LEGAL
REINCIDENCIA
VÍNCULO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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