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Título : La Regina (Causa N° 7629)
Fecha: 20-nov-2024
Resumen : Un hombre tenía un campo que limitaba con la reserva natural de Punta Tombó. En la reserva se encontraba una gran colonia de Pingüinos de Magallanes y su hábitat se extendía al inmueble vecino. El dueño del campo lindante se dedicaba a la cría de ganado vacuno. Entre los meses de agosto y diciembre del 2021, alambró su propiedad, trazó dos caminos (A y B) y realizó un desmonte. Para llevar a cabo las obras utilizó una retroexcavadora y postes con alambre electrificado. La tarea se ejecutó en tres zonas donde había una alta densidad de nidos de pingüinos y durante el período de incubación. Con la maniobra, aplastó huevos y pichones y afectó el ecosistema de la especie protegida. El propietario no contaba con autorización ni con un estudio de impacto ambiental. Un vecino del campo informó a las autoridades sobre lo sucedido. En ese contexto, la representante del Ministerio Público Fiscal lo imputó por los delitos de crueldad animal y daño agravado porque se había realizado sobre fauna y flora autóctonas del lugar, ambos en concurso real. Además, se constituyeron como querellantes la Fiscalía de Estado y un grupo de ONGs que trabajaban en la protección ambiental. Para acreditar los daños, el representante del Ministerio Público Fiscal y las querellas ofrecieron testigos, expertos en la materia, informes y prueba fotográfica. Por su parte, el imputado sostuvo que atravesaba una situación económica complicada y que había tenido que cercar el campo para que no se le escaparan sus animales.
Decisión: El Tribunal Colegiado de Juicio de Rawson, por unanimidad, condenó al imputado por los delitos de daño agravado y crueldad animal y ordenó el decomiso de la maquinaria utilizada para realizar la maniobra (juezas Martini y Ponce y juez Richieri). Además, por mayoría, le impuso la pena de tres años de ejecución condicional y dispuso una medida cautelar para darle intervención al Poder Ejecutivo (juezas Martini y Ponce).
Argumentos: 1. Daño ambiental. Crueldad animal. Dolo. Bien Jurídico. Prueba. Prueba de peritos. Prueba documental. Informes. Testigos. Valoración de la prueba. Medio ambiente. Ley general de ambiente. “Analizada toda la prueba producida durante el debate […], a partir de los trabajos de desmonte y remoción de suelo que realizó [el imputado] con una retroexcavadora, en oportunidad que realizó los desmontes para colocar el alambrado limítrofe con boyero (‘Camino A’), el acceso al alambrado (‘Camino B’) y el tajamar (el ‘Triángulo/Desmonte’) provocó un daño ambiental” (voto del juez Richieri). “El primer elemento que [se valoró], fueron los informes de las dos especialistas en teledetección quienes analizaron imágenes satelitales del lugar de las obras, compararon imágenes con diferencia de fecha de obtención, midiendo en cada una el índice de Vegetación Normalizado, NDVI, que mide la evolución de la vegetación” (voto del juez Richieri). “A partir de ambos testimonios, [se tiene] por acreditado que como consecuencia de los trabajos de desmonte que realizó [el imputado] en su campo, provocó que sectores de suelo con vegetación, se transformaran en sectores de suelo desnudo, es decir sin vegetación, alterando de esta forma el ecosistema del lugar. [L]a obra del ‘Camino A’ atravesó la Colonia [de pingüinos], incluso en la zona de alta nidificación, fragmentándose en dos partes, barrió nidos y destruyó o colapsó aquellos que quedaron a los costados cerca de la traza del camino” (voto del juez Richieri). “[Se tuvo] por probada la grave afectación e impacto a la Colonia de Pingüino de Magallanes en Punta Clara: a) dónde se le destruyeron 175 nidos de pingüinos con impacto directo en su ciclo reproductivo y en la dinámica de las parejas en el momento de mayor vulnerabilidad del animal; b) se fragmentó la colonia, separando adultos de pichones durante un tiempo crucial en el desarrollo de estas crías; c) se compactó el suelo y eliminó vegetación alterando el hábitat porque allí el pingüino ya no podrá construir su nido, no lo podrá hacer debajo del arbusto que ya no está, y tampoco sobre el suelo que cambió sus condiciones y se compactó; d) y que el impacto trascendió a todas las especies que conviven en el hábitat del pingüino, es que los trabajos de desmonte afectaron también la biodiversidad que comparte el mismo ecosistema. Por último, [se tuvo] por acreditado que [el imputado] arrolló por lo menos 35 pingüinos adultos y por lo menos 35 huevos por eclosionar y/o pichones recién nacidos, ello como consecuencia del trabajo de desmonte que realizó para la construcción del tajamar, con el que destruyó por lo menos 35 nidos activos, y teniendo en cuenta la fecha dentro del calendario, 26/11/21 al 4/12/21, estos estaban ocupados con por lo menos por un huevo o un pichón recién nacido y por lo menos un ejemplar adulto” (voto del juez Richieri). “En este caso en particular se produjo un daño sobre el medioambiente, sobre un ecosistema en el cual cohabitaban, flora y fauna silvestre, se afectó al suelo y su superficie mediante la remoción del mismo provocando modificaciones en un hábitat donde convive una amplia biodiversidad biológica. […] El bien afectado –medioambiente— y sus componentes, no resultaban propiedad [del imputado], su daño o destrucción, no puede convalidarse bajo la circunstancia que el sitio, lugar de los hechos, resultaba ser una propiedad privada ya que era el campo de su familia” (voto de la jueza Ponce). “[Se considera] aplicable la ley de maltrato animal, en especial la figura de crueldad en los términos de los artículos 1° y 3° inciso 7° de la Ley 14.346 de Malos Tratos y Actos de crueldad a los animales; en relación al [desmonte], el cual fue comprendido por las partes acusadoras dentro del periodo de tiempo que acaeció entre los días 26 de noviembre de 2021 y 04 de diciembre de 2021, ello en la zona de desmonte y Triangulo” (voto de la jueza Ponce).
2. Daño. Prueba. Valoración de la prueba. Prueba documental. Acusación. Indicios. Absolución. “El especialista en Pingüinos, [P. B.], incorporó un gráfico con el ciclo reproductivo del pingüino de Magallanes [hay cita] en el que se advierte el periodo en el que comienzan a llegar los primeros pingüinos a la Colonia. [L]a llegada y asentamiento se daría en la segunda mitad de septiembre y primera de octubre” (voto del juez Richieri). “Así, teniendo en cuenta que el arribo de los pingüinos comenzaría en la segunda mitad del mes de septiembre, conforme el gráfico [hay cita] aportado por la acusación, y también la afirmación del [P. B.] quién concluyó que los nidos activos con Pingüinos, huevos y/o pichones arrollados fueron 35 y sólo ocurrió en la zona del ‘Desmonte/Triángulo’, es decir, no al momento de construirse el ‘Camino B’. Con toda esta evidencia, [se considera] que no se probó que al momento de la construcción del ‘Camino B’ entre los días 10 al 14 de septiembre de 2021, [el acusado] en oportunidad de realizar el desmonte para el camino y en consecuencia destruir los nidos con la retroexcavadora, hubiera arrollado pingüino alguno, y teniendo en cuenta que los huevos no estarían hasta la segunda mitad de octubre, mucho menos se probó que se arrollaron huevos o pichones. […] Por lo que se deberá absolver [al imputado] del delito de crueldad animal en el hecho nro. 2, acusado sólo por la querella, el que habría ocurrido entre el 10 y 14 de septiembre de 2021 (art. 329 rito)” (voto del juez Richieri). “Más allá de que estas circunstancias no fueron acusadas, [se las considerara] un fuerte indicio de que si en el ‘Camino A’ [el imputado] realizó tareas de compactación y transitó con su vehículo por éste durante el mes de noviembre, destruyendo nidos en la zona de alta nidificación mientras en estos había pingüinos adultos junto a sus huevos en eclosión o pichones recién nacidos, entonces puedo presumir que en oportunidad de construir el tajamar, también destruyó los nidos, arrollando los pingüinos, pichones y huevos que había adentro” (voto del juez Richieri). “[Se tiene] por acreditado que el lugar donde [el acusado] realizó el ‘Desmonte/Triángulo’, el tajamar, era parte de la colonia de pingüinos, ello por el testimonio del [C. B.] y de [L. R.], pero también, porque incluso tres años después, con un tajamar lleno de agua, pudimos ver varios nidos activos alrededor de éste. Por lo menos tres del lado oeste, es decir entre el tajamar y el ‘Camino A’” (voto del juez Richieri).
3. Autoría. Dolo. Dominio. Delito continuado. Voluntad. “Con todo esto, [se tiene] por acreditado el dominio del hecho, el poder de decisión y control de sus acciones durante toda la ejecución, la elección de los momentos, los lugares y los medios empleados” (voto del juez Richieri). “Con relación al dolo [del imputado], [se considera] que tenía pleno conocimiento de lo que estaba realizando y podía representarse los riesgos y las consecuencias de sus actos. […] Así analizado, [se considera] debidamente acreditado el accionar con dolo [del acusado], por cuanto tenía pleno conocimiento de sus actos y podía representarse las consecuencias actuales y también a largo plazo de sus actos” (voto del juez Richieri). “[L]la pluralidad de hecho dependientes con identidad, cuya ejecución sucesiva los presenta como la continuación de un mismo delito y ante ello, en coincidencia con lo propuesto por la Defensa, [se entiende] que la descripción fáctica del hecho 1, 2 y 3, son en realidad un mismo hecho, y así lo vamos a considerar” (voto del juez Richieri). “Respecto al dolo configurativo de ambos delitos debemos considerar la propia declaración [del acusado], quien refirió haber vivido toda su vida en permanente contacto con la flora y fauna silvestre del lugar, explicó cómo de joven trabajó junto a investigadores y científicos que venían a estudiar al pingüino” (voto de la jueza Ponce).
4. Estado de necesidad. Error. Medio ambiente. Vulnerabilidad. “Nuestro sistema penal contempla situaciones extraordinarias en las que excepcionalmente le permite a un sujeto cometer un comportamiento prohibido, en el caso, […] interesa analizar si los desmontes que realizó y el daño que provocó con tal acción fueron en un estado de necesidad que le justifique provocar los daños para evitar un mal más grave. Sin embargo, en el presente caso, la hipótesis de un estado de necesidad no se puede sostener porque el mal grave que se pretende evitar debe ser inminente, y las tareas que [el imputado] realizó fueron premeditadas, estudiadas y ejecutadas durante un periodo por lo menos mayor a los seis meses” (voto del juez Richieri). “[E]l conocimiento [del acusado] sobre el hábitat del pingüino, su vulnerabilidad y necesidades de cuidado, como así también su ciclo reproductivo, me permiten tener por acreditado el sólido conocimiento que tiene de la extrema vulnerabilidad del pingüino en tierra y los riesgos de los que se debe proteger a la especie. Como [se analizó] al momento de evaluar el dolo, tenía su propia opinión sobre el impacto de un desmonte sobre una pingüinera y la opinión al respecto de su referente científica. Por lo que, para que se configure un error de prohibición, es decir, que [el imputado] pensara erróneamente que el desmonte sobre el hábitat del pingüino lo tenía permitido, resulta necesario un déficit en [su] creencia, sobre la legalidad del desmonte, circunstancia no se da en el caso, por el amplio conocimiento” (voto del juez Richieri).
5. Ecocidio. Daño ambiental. Tipicidad. Control judicial. “Como Juez […] corresponde verificar el encuadre de los hechos en la figura legal propuesta por las partes, es decir, la calificación jurídica creada en forma general por el legislador, verificarla y aplicarla al caso concreto. […] Sin embargo, [se está] seguro que el legislador nunca pudo haber previsto una situación como esta, la magnitud del hecho sobresale del molde jurídico del daño. Y [se aclara] que no [se pretende] confundir a nadie, el encuadre de los hechos en la figura de daño agravado es correcto, sin embargo, [se cree] que se trata de un tipo de daño que, por su gravedad, extensión y duración en el tiempo, fue inimaginado para quien pensó la ley. No [se desconozce] que tal como lo señaló el Fiscal de Estado, son muchas las voces que están exigiendo la incorporación del Ecocidio a los delitos internacionales. Sin embargo, [se considera] que el concepto es más simple. La etimología de la palabra homicidio, se compone de homo (hombre) y cidium (que significa el acto de matar), y nuestra doctrina y jurisprudencia, ha buscado identificar los delitos con una denominación que reúna características especiales de éste, como por ejemplo: el parricidio (matar al padre), femicidio (matar a una mujer), magnicidio (matar una persona con cargo importante, como un presidente) y la lista sigue. En esa idea, [se considera] adecuado denominar a la muerte del ecosistema como un ‘ECOCIDIO’. [Se comprende] que también [se pueda] cuestionar [la referencia] a la acción de matar para identificar un daño grave a un ecosistema, pero ello es por un paradigma obsoleto que niega la vida al hablar de un ecosistema, de una planta o un animal, el pensar que el concepto vida se limita al humano y no su ambiente habla más de lo retrasado que se encuentra nuestro sistema jurídico” (voto del juez Richieri). “Uno de los conceptos de ECOCIDIO más difundidos y aceptados es el de ‘acto ilícito perpetrado a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de que cause daños graves que sean extensos o duraderos al medio ambiente’” (voto del juez Richieri). “Quedó debidamente acreditado que los desmontes que realizó [el imputado] significaron un delito, es decir, un acto ilícito. [T]ambién quedó acreditado el dolo [del acusado], es decir el conocimiento de lo que hacía y la representación de las consecuencias, es decir, de los riesgos. [N]o se limita sólo al lugar donde se perpetró, también trasciende e impacta en otros lugares, para el caso: a) la desertificación impacta en el resto de la Colonia, b) la destrucción de nidos afecta en el ciclo reproductivo de un ave migratoria (Pingüino), c) la depredación de flora autóctona en un hábitat con denominación internacional AICA impactó a muchas especies de aves; d) la crueldad probada al arrollar pingüinos adultos, pichones y huevos, impactó a los ecosistemas que transita el pingüino en toda su vida, y la chance perdida de aumentar el tamaño de la colonia. [Q]uedó acreditado en juicio que la decapitación del suelo y su compactación, provocaron un daño que demorará varias décadas en caso de recuperarse. […] También, se demostró la cantidad de ejemplares reproductores que dejaron de existir y el impacto que ello tiene en la especie por todos aquellos ejemplares que no van a nacer” (voto del juez Richieri).
6. Pena. Determinación de la pena. Agravantes. Atenuantes. Antecedentes penales. Pena mínima. Pena máxima. Condena condicional. Decomiso. Pena accesoria. “Para decidir el reproche más adecuado a una persona por el delito que se verificó que cometió, se presume que de la escala penal propuesta, en principio debería aplicarse la pena mínima. […] Sin embargo, el autor, su comportamiento y el resultado, pueden tener características que lo hagan diferentes a otros de la misma especie, estas diferencias pueden implicar un reproche mayor” (voto del juez Richieri). “La naturaleza de la acción, los medios empleados y por sobre todo la [extensión] del daño y riesgo causado son de una magnitud tal, que [se considera] que el reproche adecuado para la conducta que se le atribuyó a [la imputada] es la máxima de la escala penal” (voto del juez Richieri). “[E]n atención a las limitaciones impuestas a los derechos individuales por sobre los de incidencia colectiva entiendo que resulta aplicable a los hechos juzgados la calificación legal de daño agravado (art. 184 inc. 5° del CP) toda vez que el daño recayó sobre el medio ambiente entendido como bien de uso público (flora, fauna, suelo, animales y sus nidos) que conforma el hábitat del pingüino de Magallanes y que se encuentran dentro de la zona núcleo de la Reserva Biósfera Patagonia Azul – UNESCO; y cuya protección se impone atento las previsiones de los arts. 41 y 124 de la Constitución Nacional, arts. 99 y 104 de la Constitución Provincial, Ley Nacional de Protección del Ambiente N° 25.675, Ley Nacional N° 22.421 de Conservación de Fauna; Ley N° 27566 (Acuerdo de Escazú), Ley N° 24375 (Convenio sobre Diversidad Biológica); Ley n° 23918 (Convención sobre las Especies Migratorias de Animales Silvestres) y leyes provinciales afines (Ley XI N°10 Ley de la Conservación de la Fauna; Ley N° 4032/94 de Evaluación de Impacto Ambiental; Ley General de Ambiente Provincial n° 4563)” (voto de la jueza Martini).“La carencia de antecedentes penales persuaden en los términos del art. 26 del CP de que en el caso en análisis no resulta apropiada la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento, por lo que [se entiende] que la pena deberá ser dejada en suspenso; sujeta al cumplimiento —por el mismo plazo— de las […] reglas de conducta (conf. art. 27 bis del CP)…” (voto de la jueza Martini). “[E]n este caso en particular el bien fue adquirido por su representante/administrador, quien obtuvo la maquinaria con una finalidad de favorecer la explotación familiar del campo lugar de los hechos. [Se debe] considerar que dicha maquinaria fue utilizada como bien propio, por decisión unilateral del imputado en razón del carácter de administrador, que el accionar delictivo fue realizado sobre el campo que familiarmente también le pertenece y al cual de acuerdo a sus dichos buscó poner en valor, desconociendo, perjudicando y dañando la flora y fauna del lugar que manifestó conocer, y sin embargo poco le importó llevar adelante su accionar que involucró la infracción a normativa que recalca el interés público de prevenir y de hacer cesar estas conductas sobre el medioambiente (art. 41 de la CN, 109 Const.Pcial, Ley n°25675). […] La permanencia del elemento en poder y bajo la custodia del imputado atenta contra un interés público prevalente, por ello entiendo que corresponde su decomiso (art.333 CPP)” (voto de la jueza Ponce).
7. Daño ambiental. Reparación. Medio ambiente. Medidas cautelares. Provincias. “[C]orresponde de manera cautelar dar inmediata intervención al estado provincial, para que a través de sus organismos evalué, con dictámenes ambientales, estudios, y personal a su cargo, cuales son las medidas que deben realizarse de manera inmediata a fin de lograr una solución que implique la protección de los bienes ambientales compatible con la presencia humana en el lugar, estableciendo cuales son las áreas a proteger, las cantidad de hectáreas y de qué forma corresponde cautelar y custodiar el ecosistema mencionado, ello por medio de los mecanismos legislativos, o administrativos propios de su potestad, debiendo constituirse en el lugar a tales efectos” (voto de la jueza Ponce). “No desconozco la afectación a la biosfera Patagonia azul, ni a su biodiversidad, pero entiendo que lo requerido por las partes merece mayor estudio, detalle y excede el ámbito de este debate, pudiendo accionar ya con la sentencia respectiva en el fuero correspondiente” (voto de la jueza Ponce).
Tribunal : GRP Actuacion NAc Uni DDHH
Voces: ABSOLUCIÓN
ACUSACIÓN
AGRAVANTES
ANTECEDENTES PENALES
ATENUANTES
BIEN JURÍDICO
CONDENA CONDICIONAL
CONTROL JUDICIAL
CRUELDAD ANIMAL
DAÑO AMBIENTAL
DAÑO
DECOMISO
DELITO CONTINUADO
DETERMINACIÓN DE LA PENA
DOLO
DOMINIO
ECOCIDIO
ERROR
ESTADO DE NECESIDAD
INDICIOS
INFORMES
LLEY GENERAL DEL AMBIENTE
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIO AMBIENTE
PENA ACCESORIA
PENA MÁXIMA
PENA
PROVINCIAS
PRUEBA DE PERITOS
PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBA
REPARACIÓN
TESTIGOS
TIPICIDAD
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VOLUNTAD
VULNERABILIDAD
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