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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5532
Título : | Save (causa N° 61008454) |
Fecha: | 12-jun-2024 |
Resumen : | Unos terrenos ubicados en la localidad de Chascomús habían sido adquiridos en 1976 con dinero proveniente de actividades vinculadas con delitos de lesa humanidad cometidos por la organización conocida como “la banda de Aníbal Gordon”. Con posterioridad, los cuatro hijos de uno de los integrantes de esa asociación criminal transfirieron a su nombre y administraron los campos. Para lograrlo, se valieron de distintos documentos y actos jurídicos simulados que incluyeron una cadena de poderes, cesiones y escrituras públicas donde se falsearon identidades. Por esos hechos, fueron imputados por el delito de lavado de activos de origen ilícito, tipificado en los incisos 1 y 4 del artículo 303 del Código Penal, según texto de la ley N° 27.739. En el requerimiento de elevación a juicio, el acusador público advirtió que no existía una tasación que reflejara el valor real de los terrenos. A pesar de ello, sólo ofreció la valuación fiscal como prueba que acreditara la condición objetiva de punibilidad requerida por la norma. En la etapa de juicio oral, el representante del Ministerio Público Fiscal, al momento de los alegatos, solicitó que se condenara a los imputados a la pena de tres años de prisión en suspenso y a una multa de dos veces el valor de los terrenos. A su vez, la querella conformada por la Unidad de Información Financiera solicitó condenas de cinco años de prisión y multa de cinco veces el valor de las propiedades para tres de los acusados, y condena de tres años de prisión en suspenso y multa de cinco veces el valor de las propiedades para el restante. Por último, la querella de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires solicitó condenas de cinco años de prisión y multa de cinco veces el valor de las transacciones para dos de los imputados y tres años de prisión y multa de cinco veces el valor de las transacciones para los restantes. Por su parte, la defensa sostuvo que a partir de la sanción de la ley N° 27.739 que reformaba la ley N° 26.863, la condición objetiva de punibilidad para el delito de lavado de activos se había elevado a 150 salarios mínimos, vitales y móviles. En esa línea, argumentó que el delito por el que se juzgaba a sus defendidos tenía la característica de ser permanente, por lo que la nueva condición de punibilidad era aplicable al caso. En consecuencia, sostuvo que ni el Ministerio Público Fiscal ni las querellas habían demostrado que el valor de los terrenos superase ese monto mínimo, por lo que no correspondía la pena de prisión. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, de manera unipersonal, condenó a los imputados a la pena de multa (juez Falcone). |
Argumentos: | 1. Delitos de lesa humanidad. Administración de bienes. Lavado de dinero. Delito permanente. Ley aplicable. Reforma legal. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[S]i bien una parte de los bienes fueron adquiridos con anterioridad a la reforma de la Ley 26.683, cierto es que permanecieron bajo la esfera de custodia de los imputados con posterioridad, ejerciéndose actos de administración, gobierno y cuidado sobre ellos, y que ciertos verbos típicos (administrar, disimular) implican la permanencia en el tiempo de la conducta prohibida (delito permanente), razón por la cual, aunque hayan comenzado a ejecutarse antes de la vigencia de la ley (junio de 2011), si continuaron luego, cabe su reproche penal. En este sentido, el delito de lavado de activos se continuó consumando en el momento de entrada de vigencia de la ley 26.683, por cuanto se mantenía la ocultación del origen ilícito de bienes contaminados a los que se pretendía dar apariencia de licitud, en el mercado de bienes. La continuidad del delito de lavado por el mantenimiento de la ilicitud de los bienes procedentes del ilícito precedente constitutivo del delito de lesa humanidad […] esos ilícitos, tienen vigencia aun hasta el presente, pues tales bienes no han sido descontaminados, no se han incorporado al mercado en forma lícita. No hay ningún tercero de buena fe que se ha visto afectado con relación a esos bienes originarios, subrogantes, o equivalentes”. “El lavado de activos, específicamente mediante la acción típica de administración, integra la categoría de los llamados delitos permanentes; hechos cuya consumación no cesa al momento de la realización típica, sino que perdura en el tiempo, hasta que culmina la situación antijurídica, que en el caso cesa con esta sentencia”. "[E]n materia de ley aplicable, siguiendo la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se debe tener en cuenta la ley que rige al momento en que es realizado el último acto. En 'Jofre' (fallos 327:3279), el Máximo Tribunal, con remisión al dictamen del Procurador General, sostuvo que, en los casos de los delitos permanentes, que son continuos e indivisibles, no se da un supuesto de sucesión de leyes penales sino de coexistencia, ello dadas las características particulares de este tipo de hechos. En estos casos se da un concurso aparente de tipos penales donde es la ley vigente en el último tramo de la conducta la que debe primar, dado que la conducta continuó ejecutándose bajo la nueva ley, la cual se reputa conocida por el autor. Criterio reafirmado en los fallos ‘Rei’ (330:2434) y Landa (328:2702)”. 2. Lavado de dinero. Tipicidad. Condición objetiva de punibilidad. Prueba. Principio de legalidad. “[R]esultando de aplicación el art. 303, texto según ley 27.739, [se coincide] con la defensa en que, con las pruebas producidas, los acusadores no acreditaron que la conducta desplegada haya superado la condición objetiva de punibilidad prevista por el inciso 1 del art. 303 del CP, equivalente a ‘la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos’. El propio fiscal en su requerimiento de elevación a juicio advirtió la inexistencia de una tasación de las tierras, pero tampoco ofreció prueba al respecto en la oportunidad del art. 354 del CPNN. Cuestión que, principio de legalidad mediante, no puede ser suplantada por el criterio subjetivo que tengan las partes o el suscripto. Es así que, las únicas constancias con las que cuenta este tribunal para asignar un valor a los predios o a las operaciones que los tuvieron como objeto son las valuaciones fiscales actualizadas incorporadas en autos, de las que se desprende que, no alcanzaron la condición objetiva de punibilidad incorporada por la ley 27.739. La valuación actual de $ 8.659.185, dista de los de $ 35.147.268 equivalente a los 150 salarios mínimos, vitales y móviles que establece la norma, resultando en consecuencia de aplicación la figura del inc. 4 del art. 303 del CP que prevé una pena de ‘multa de cinco (5) a veinte (20) veces del monto de la operación’”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata |
Voces: | ADMINISTRACIÓN DE BIENES CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DELITO PERMANENTE DELITOS DE LESA HUMANIDAD JURISPRUDENCIA LAVADO DE DINERO LEY APLICABLE PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRUEBA REFORMA LEGAL TIPICIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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