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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5530
Título : | AJGA (Causa Nº 2909) |
Fecha: | 24-oct-2024 |
Resumen : | Dos mujeres mantuvieron una relación sexoafectiva durante dos años. En ese período, una de ellas fue víctima de violencia doméstica por parte de su pareja. A raíz de ello, decidió separarse y bloquear a su ex pareja de su celular y de las redes sociales. Sin embargo, en los meses posteriores a la ruptura continuó sufriendo hostigamiento, maltratos verbales y persecuciones tanto en sus ámbitos sociales como enredes y medios electrónicos. En busca de poner fin a esa situación, presentó una denuncia policial. En esa oportunidad, solicitó la prohibición de acercamiento de la denunciada hacia ella. Luego, ratificó la denuncia ante la oficina de violencia familiar del tribunal. En ese marco, tomó intervención una psicóloga, quien valoró el caso como de riesgo medio. |
Decisión: | La Sala A del Tribunal de Familia de Formosa prohibió el acceso y acercamiento de la denunciada a una distancia no menor a 500 metros, tanto al domicilio de la denunciante como a los lugares que frecuentaba. Asimismo, extendió la prohibición al teléfono y redes sociales de la víctima. En el mismo sentido, dispuso el cese de cualquier acto de amenaza, extorsión, perturbación, intimidación u hostigamiento por medio de dispositivos tecnológicos, así como la abstención de alterar o perjudicar la salud psicofísica de la denunciante. Si bien el tribunal determinó que las medidas tendrían un plazo de vigencia de noventa días, hizo saber que no se modificarían aún vencido ese término hasta que así lo estableciera. Por último, ordenó que ambas mujeres concurrieran a grupos de reflexión de la Secretaría de la Mujer provincial y/o que realizaran terapia psicológica individual (jueza Kalafattich). |
Argumentos: | 1. Violencia doméstica. Violencia digital. Violencia psicológica. LGBTIQ. Vulnerabilidad. Medidas precautorias. Prohibición de acercamiento. “[Resulta] prudente analizar cuál es la normativa legal aplicable al caso que se presenta, por cuanto los hechos que se denuncian y la relación entre las partes involucradas cumplen un rol trascendente al efecto; resulta que las partes han estado en pareja durante 2 años hallándose actualmente separadas [L]a Ley de Violencia Familiar (Ley 1160/95 y su modif. por Ley 1191/96) se aplica a situaciones de sujetos convivientes o ex convivientes, además la violencia debe ser real, actual e inminente que amerite la intervención de la jurisdicción para prevenir o cesar los hechos de violencia que en este momento afectan a la víctima, no comprendiéndose dentro de ella aquellos hechos de violencia de vieja data. Es preciso aclarar que en las parejas del mismo sexo la violencia es doméstica (intragénero) y no de género, ya que la violencia intragénero es aquella que se produce en el ámbito de parejas o ex parejas del mismo sexo/género y puede ser –como todas las violencias– psicológica, física, sexual, económica, etc. Es una conducta puesta en marcha por uno/a de los/as integrantes para controlar y/o someter a la persona. Así resulta que en las relaciones de pareja se tiende a asociar amor con conductas que, en muchos casos, son la semilla de la violencia. Este modelo de relación de pareja, de amor, responde a la necesidad histórica del sistema patriarcal de generar una jerarquía en las relaciones, por ejemplo –situando al hombre por encima de la mujer–.La primera oportunidad de ejercer violencia viene dada por el hecho de que una de las partes se sienta legitimada para ejercer violencia sobre la otra y, que considere que ese comportamiento violento es el medio de lograr el fin que se propone. En la violencia de género el reparto de poder se hace de una forma determinante a través del sexismo; sin embargo, en la violencia intragénero éste reparto atiende a otras variables como pueden ser el nivel de estudios, económico, la raza, la situación administrativa en el país de residencia, la salud, la edad, la visibilidad, etc. La violencia intragénero no rearticula en torno al sexismo ni a la desigualdad de poder entre mujeres y hombres. Por tanto, aunque algunas de las manifestaciones de violencia intragénero coincidan con las de violencia de género, no es menos cierto que existen especificidades que le son propias, además de un origen distinto…”. “[Cabe destacarse] la vulnerabilidad en la que se encuentra [la denunciante], atravesada por el hostigamiento, acoso, amenaza, control o espionaje que sufre por parte de [la denunciada] en su actividad virtual; situación que atenta contra su libre acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital. [E]s importante que la denunciada […] pueda entender que la conducta ejercida sobre [la víctima] se encuentra sancionada en la Ley Olimpia, –N° 27.736– al decir que: ‘...Violencia digital o telemática. Toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que es cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales, tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o a su grupo familiar’...". “[E]n este tipo de procesos no se exige prueba fehaciente, sino que la mera sospecha de trato desigual amerita tomar medidas protectorias, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la medida de Prohibición de Acercamiento peticionada. Asimismo, será fundamental que ambas partes realicen terapia psicológica OBLIGATORIA en los grupos de reflexión o en algún centro de salud, para que, a través de la intervención del terapeuta, puedan comprender la situación de violencia por la que están atravesando, y cesar –por sobre todo la denunciada– con estas conductas a fin de no reincidir en la misma situación problemática…”. |
Tribunal : | TRIBUNAL DE FAMILIA DE FORMOSA, SALA A |
Voces: | LGBTIQ MEDIDAS PRECAUTORIAS PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO VIOLENCIA DIGITAL VIOLENCIA DOMÉSTICA VIOLENCIA PSICOLÓGICA VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4798 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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