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Título : LMR (Causa N° 27233)
Fecha: 10-sep-2024
Resumen : Una pareja contrajo un crédito hipotecario para la compra de su vivienda a través del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda de Entre Ríos. En 2024, el organismo emitió una resolución mediante la cual disponía un nuevo sistema de financiación para viviendas sociales y la eliminación progresiva de los subsidios a los créditos vigentes. A raíz de ello, la cuota mensual aumentó un 500% y la tasa de interés –que era fija– pasó a ser variable. En ese marco, la pareja –que tenía tres hijos menores de edad– inició un amparo contra el referido Instituto y, en subsidio, contra el gobierno provincial. En su presentación, solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de la resolución. Entre otras cuestiones, plantearon que se les dificultaba seguir abonando y, por lo tanto, que corrían riesgo de perder su vivienda frente a una futura ejecución hipotecaria. Con posterioridad, se corrió vista del expediente a la Defensoría Pública N° 2 de Gualeguay. Así, el defensor tomó intervención en representación de los niños involucrados, según lo establecido por el artículo 103, inciso a del Código Civil y Comercial de la Nación. En concreto, pidió que se hiciera lugar al reclamo, de manera que el grupo familiar pudiera continuar con el índice de actualización ya acordado. Sostuvo que, de lo contrario, podrían perder su vivienda frente a una eventual ejecución de la deuda. El juzgado declaró inadmisible la acción, impuso las costas a los actores y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Para decidir de esa manera, entendió que los accionantes no habían demostrado la imposibilidad de afrontar el pago, como tampoco un riesgo específico. Contra lo resuelto, los actores y el defensor público local interpusieron un recurso de apelación dirigido a la imposición de costas. Entre sus argumentos, el defensor resaltó que la sentencia vulneraba los derechos de los niños, ya que afectaba el destino de los recursos familiares. Agregó que lo decidido podía también perjudicar a otras familias en la misma situación. Por último, enfatizó que el caso ameritaba una excepción al principio procesal que fijaba las costas a cargo de la parte vencida.
Decisión: La Sala N° 2 en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos admitió el recurso de apelación y revocó la sentencia de la anterior instancia en lo atinente a las costas. De esa forma, las impuso en el orden causado (jueza Soage y jueces Carubia, Carlomagno y Tepisch).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Costas. Interpretación de la ley. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Vivienda familiar. Principio de proporcionalidad. Razonabilidad.
“[A]l momento de resolver la imposición de costas […], el juez a quo omitió explicitar motivo alguno que lo llevara a tomar tal decisión, sino que se limitó a imponerlas a cargo a la parte actora fundándose erróneamente en el art. 65 del Código Procesal Civil y Comercial, cuando resulta aplicable el texto del art. 20 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que dispone que ‘Las costas se impondrán al vencido pudiendo eximírselo en todo o en parte si se hallare mérito para ello’. Sabido es que la pauta objetiva de la derrota no constituye una regla de aplicación rígida, sino que se confiere a los magistrados la facultad de ponderar los derechos y garantías en juego de acuerdo a las concretas circunstancias de la situación concreta planteada, a los fines de una justa distribución de las inversiones realizadas para litigar. [R]esulta causal de exención de costas al vencido, el rechazo de la acción fundado exclusivamente en razones de orden formal mas sin analizarse la legitimidad de la pretensión de fondo […]. En tal contexto, […] asiste razón al Sr. Defensor interviniente en cuanto la imposición de costa debe ser revocada, toda vez que las particulares circunstancias del pleito permiten inferir que al momento de deducir la demanda, ante el nuevo esquema de pago implementado por la denunciada resolución y la falta de respuesta al reclamo efectuado mediante carta documento remitida al IAPV, los actores pudieron considerarse con plausibles razones para accionar por intermedio de esta vía constitucional heroica y de excepción. Los amparistas acudieron a la presente acción en razón de los incrementos de las cuotas correspondientes a la vivienda familiar que habitan desde el año 2017, lo cual representa un aumento de un 500%, ya que la cuota pasó de $2.265,73 a $14.289,60, mientras que la imposición de las costas del juicio implica la condena a pagar la suma de $6.996.195,45, toda vez que el fallo ha regulado honorarios profesionales por 135 juristas (a valor del a quo jurista $51.823,67), de lo cual fácil se colige la desproporcionalidad del monto para la estabilidad económica del grupo familiar que conforman los actores con sus tres hijos menores de edad convivientes (de 9, 11 y 14 años de edad), sujetos de especial protección que –tal como destaca el Sr. Defensor– podrían verse afectados en sus necesidades básicas como consecuencia de las costas del expediente; por lo cual razones de justicia y equidad fortalecen la decisión de apartarme del principio general de la derrota y me permiten concluir que resulta razonable y ajustado a derecho imponer las costas de todo el proceso en el orden causado…”.
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de Entre Rios, Sala N° 2 en lo Civil y Comercial
Voces: ACCION DE AMPARO
COSTAS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
VIVIENDA FAMILIAR
VULNERABILIDAD
RAZONABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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