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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5524
Título : | Biancalani (Causa N° 12577) |
Fecha: | 30-oct-2024 |
Resumen : | La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispuso la inspección de una empresa que se dedicaba a la construcción de obras viales y la explotación de canteras en las provincias del Chaco y Misiones. La auditoría se circunscribió a la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos de enero de 2013 a diciembre de 2015 y del Impuesto a las Ganancias (IG) por los períodos fiscales 2013 y 2014. Durante la investigación en sede administrativa se identificaron facturas que parecían apócrifas y declaraciones juradas de IVA que incluían como crédito fiscal contribuciones patronales que no habían sido abonadas. La AFIP recopiló los documentos de su propia base de datos. En ese marco, entendió que la empresa había intentado engañar al Estado para no pagar los impuestos correspondientes. En consecuencia, presentó una denuncia penal contra cuatro individuos que ocupaban cargos altos en el grupo empresario. Las personas fueron imputadas por los delitos de evasión agravada por el uso de documentos apócrifos respecto del pago de los impuestos a las ganancias y al valor agregado correspondientes a los ejercicios fiscales desde 2013 a 2015. Además, el ente recaudador se constituyó como parte querellante en la causa penal. Durante el juicio, las defensas técnicas de las imputadas plantearon la nulidad de la notificación de la determinación de oficio y del alegato que realizó la AFIP. En suma, negaron que sus asistidos hubieran cometido un delito y solicitaron sus absoluciones. Para fundar sus argumentos, ofrecieron pruebas periciales. Por su parte, la querella y el representante del Ministerio Público Fiscal requirieron el rechazo de los planteos de nulidad y la condena de las personas investigadas a penas de cumplimiento efectivo. |
Decisión: | El Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Resistencia rechazó los planteos de nulidad y absolvió a las personas imputadas (juezas Berros, Carneros y Rojas). |
Argumentos: | 1. Determinación de Oficio. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Presunciones. Indicios. Carga de la prueba. Excepciones.
“[L]a D.O. puede hacerse legalmente sobre base cierta o sobre base presunta, conforme lo prescribe el art. 16, primer párrafo in fine, LPF; esto es, ‘en forma directa, por conocimiento cierto de la materia (base cierta), sea mediante estimación, si los elementos conocidos solo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla’ (base presunta)”.
“Claro que las presunciones deben partir de un hecho cierto, no pueden partir de otras presunciones, en tanto si se pretendiera efectuar una ‘cadena’ de presunciones, o ‘presunción de segundo grado’, partiendo del hecho supuesto inferido para derivar un nuevo hecho también presumido, se estaría faltando a la gravedad, precisión y concordancia que el indicio debe reunir para fundar en él la presunción, restándole verosimilitud y certeza a la conclusión final”.
“Es pertinente destacar que la D.O. sobre base cierta constituye legalmente el sistema cronológicamente prevalente, quedando reservada la estimación sobre base presunta (método indiciario) solo para aquellos supuestos en que la AFIP carezca de los elementos necesarios –’en forma directa, por conocimiento cierto de la materia’— para establecer la existencia y cuantificación de la obligación tributaria. […] Este tipo de determinación sobre base cierta requiere, por parte de la AFIP, reunir la información necesaria durante el ejercicio de su función fiscalizadora, ya sea que ésta sea proporcionada por terceros o por el propio contribuyente, de modo de probar certera y fundadamente la existencia del hecho o acto que motiva el ajuste.
En cambio, la determinación de oficio sobre base presunta no es un procedimiento de uso discrecional por la AFIP, sino que tiene carácter subsidiario, excepcional y debidamente fundado, pues solo en los casos de excepción específicamente regulados se puede recurrir a la determinación sobre base presuntiva”.
“[E]xisten diversos tipos de presunciones. Están las presunciones simples u hominis en las que, partiendo del indicio como hecho cierto, conocido y comprobado por prueba directa, el juez efectúa una inferencia basada en las máximas de la experiencia, que constituye una conjetura cierta que es la esencia de la presunción. Un indicio no prueba. Varios indicios ciertos, unívocos, unidireccionales, no ambivalentes (o no anfibológicos), permiten arrojar certeza sobre un hecho que se quiere probar. […] Su límite está marcado por lo establecido en el art. 163, inc. 5°, CPCCN: ‘…Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica’.
Y, por otra parte, existen las presunciones legales. La LPF, en su art. 18 (incisos ‘a’ a ‘g’) y los dos artículos s/n° a continuación del art. 18, establecen presunciones legales para determinar la materia imponible y su cuantía. En ellas es el legislador el que ha definido, partiendo de un hecho conocido (indicio), el hecho presunto que se deriva de aquél, convirtiendo determinados indicios en presunciones. Es decir, el enlace entre el hecho conocido y el desconocido ha sido puesto por la ley y alcanza para fundar una presunción”.
“Se trata de presunciones legales relativas o iuris tantum que admiten prueba en contrario y que, por lo tanto, producen el efecto de invertir la carga de la prueba, esto es, el efecto de trasladar la prueba al contribuyente al igual que las presunciones hominis.
Pues bien: en el caso de autos, [se adelanta] que […] conforme se desprende del propio Informe final de fiscalización, conformado y replicado en sus conclusiones por el juez administrativo al practicar las D.O. por Res.60/18 (D .O. del IVA 2013, 2014 y 2015) y 61/18 (D.O. del I.G. 2014, saneado por Res. 69/18), en el análisis de compras y gastos (impugnación de crédito fiscal en IVA) por operaciones con proveedores cuestionados y cuya facturación fue calificada de apócrifa, se utilizó base presunta y, básicamente, presunciones simples u hominis cuyo enlace lógico y basado en las máximas de la experiencia es preciso examinar”.
“[N]i el juez, ni el fiscal, se encuentran acotados y/o vinculados por la determinación efectuada por la AFIP, ya que el proceso penal procura lograr la verdad material acerca de un hecho delictivo pasado y de todas las circunstancias relevantes para su juzgamiento, en razón de lo cual ‘…en el proceso penal, el juez puede apartarse y hasta desconocer los hechos y las conclusiones a las que llegara el juez administrativo en la determinación de oficio de las obligaciones fiscales del contribuyente denunciado’ (cfme. Cámara Federal de Rosario, causa ‘Idígoras, Gregorio Marcelo s/Ley 24.769—Incidente de apelación’, 21/05/2009)”.
“Queda claro, entonces, que la D.O. —sobre base cierta o presunta— puede fundar una denuncia penal a título de ‘notitia criminis’, habilitando así la instrucción penal preparatoria y, a tales efectos, no se requiere la certeza o el convencimiento de la materialidad del injusto. El inicio del proceso penal nacerá ante la mera sospecha o posibilidad acerca de la existencia de una hipótesis delictiva que —precisamente— es la que deberá investigarse. Mas la sentencia condenatoria y consiguiente imposición de la pena por parte del juez o tribunal penal dependerá del análisis de la totalidad de los elementos aportados a la causa, de los elementos probatorios reunidos en la etapa instructorial y en la de juicio que le permitan acreditar de manera certera los presupuestos típicos requeridos por la LPT para el tipo penal de que se trate”. 2. Régimen Penal Tributario. Ley penal tributaria. Bien jurídico. Ley penal en blanco. Evasión fiscal. Dolo. Delito complejo. Impuesto a las Ganancias. Estafa. Interpretación de la ley. “Se ha dicho que el bien jurídico tutelado por el RPT abarca la protección de la intangibilidad de los tributos y de los recursos destinados a la seguridad social por el fisco, a fin de permitirle al Estado cumplir con sus objetivos específicos de bien común o bienestar general (cfme. CJSN Fallos 308:1). Es hoy mayoritaria la formulación acerca de que el bien jurídico tutelado lo constituye la ‘hacienda pública como concepto dinámico’ o la ‘hacienda pública en su faz dinámica’. Esto es, la evasión es un delito de daño que afecta al bien jurídico protegido —la hacienda pública entendida en forma dinámica—, de modo tal que impida al fisco la disponibilidad del recurso tributario para el cumplimiento de sus fines. Es conteste la doctrina en considerar que estamos ante una ley penal en blanco en tanto pune una conducta que resulta individualizada en otra ley formal de naturaleza extrapenal —emanada del Poder Legislativo con resguardo del principio de legalidad tributario— que es la que regula el tributo de que se trate y cuyo elemento esencial es la configuración del hecho imponible previsto por esa ley y constitutivo de la obligación tributaria. Ello, en tanto no puede haber evasión si no ha nacido la obligación tributaria en cabeza del contribuyente. Estamos en presencia de un delito doloso (de dolo directo) y de resultado lesivo consistente ‘en el empleo de un ardid para alterar algún aspecto de la obligación tributaria que se traduce en la falta de ingreso exacto de la cuota tributaria, provocando así un daño a la actividad recaudatoria y financiera del Estado’ (LOPETEGUI, Robertino; Delito fiscal: la evolución del mondo mínimo en el particular caso de Argentina, en www.cijur.mpba.gov.ar/doctrina)”. “La evasión tributaria es, entonces, todo acto u omisión que, con ardid o engaño y contrariando la ley fiscal, provoca la disminución o total eliminación de la carga tributaria y consiguiente no ingreso al fisco de lo adeudado. Por ello se ha dicho que se trata de un delito complejo, ya que no se estructura con una acción y un resultado; tiene estructura doble que se concreta en ese hacer (conducta activa) o no hacer (conducta omisiva) —modalidades de la acción y omisión típicas— que es ese genéricamente denominado ardid o engaño, como elemento de la tipicidad objetiva”. “Es ocioso recordar que no hay prisión por deudas; nadie puede ser condenado en sede penal por no pagar los impuestos. Lo penalmente ilícito es el acto o la maniobra ardidosa tendiente a ocultar o enmascarar la real situación tributaria del contribuyente (elemento material), realizada con la intención de no tributar en su justa medida y, en consecuencia, no ingresar al fisco lo adeudado (dolo directo). En efecto: como vimos, el art. 1° no sanciona penalmente cualquier evasión impositiva, sino solo la que se acompaña de ciertos medios (comisivos u omisivos) típicos, esto es, de ‘declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño’. […] En consecuencia, la presencia del ardid es indispensable para la configuración del tipo penal de evasión, porque el simple incumplimiento o la demora en el pago del tributo nunca puede dar lugar a los injustos penales definidos por el RPT. […] Ya desde su propia redacción ronda en la figura de la evasión del art. 1° una idea dogmática análoga a la de la estafa, lo que ha sido materia de discusión en la doctrina”. “[T]anto en la figura de la estafa como en la de la evasión tributaria se ha acudido, como técnica legislativa (cualquier sea el mérito o el demérito que queramos atribuirle a dicha técnica), a una enumeración ejemplificativa, no taxativa, de distintas formas de engaño, para culminar con una denominación genérica. Así, en el art. 172, CP, se concluye en: ‘o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño’. Y, en el art. 1°, RPT, en: ‘o cualquier otro ardid o engaño’”. “[E]l art. 1° nos señala que no cualquier conducta llevada a cabo para evitar o dificultar la determinación del tributo puede ser constitutiva del delito de evasión. La respuesta es, entonces, que debe tratarse de un ardid o engaño idóneos. […] La doctrina y la jurisprudencia es abrumadoramente conteste en avalar esta postura. Se ha expresado que el tipo penal prevé medios ardidosos o engañosos que, ‘como resultado inmediato, deben ser aptos para lograr ocultar, modificar, disimular o no revelar la real situación económica o patrimonial del contribuyente’ (CNAPE, Sala B, ‘Vinnie S.A.’, 08/08/1996)”. “[E]n el tipo bajo examen, constituye ardid el empleo y despliegue de artificios o maniobras de disimulación u ocultamiento de la realidad con aptitud suficiente para burlar al fisco, es decir, idóneas para el logro de ese fin. Constituye engaño la aserción, por palabras o actos, que faltan a la verdad, presentando como verdadero lo que en realidad se sabe que es falso y con igual idoneidad de burlar al fisco. En definitiva: para que la conducta recale en el tipo del art. 1°, RPT, el ardid o engaño, desde una perspectiva ex ante, debe presentarse con entidad objetiva suficiente para dificultar o entorpecer las funciones de control y determinación propias de la AFIP y así lograr ocultar la existencia o real cuantía del tributo en cabeza del contribuyente obligado a su pago [hay cita]”. 3. Régimen penal tributario. Evasión fiscal. Agravantes. Política criminal. Inflación. Falsificación de documentos. Falsedad ideológica. Principios de subsidiariedad. Impuesto al Valor Agregado. Administración Federal de Ingresos Públicos. “[E]n una economía de rasgos inflacionarios como la nuestra, la falta de actualización del umbral de punibilidad (adviértase que la ley 27.430 fue publicada en el B.O. el 29/12/2017) amplía el margen de actuación del ius puniendi del Estado y, con ello, se aleja del programa político-criminal diseñado y destinado a combatir las grandes evasiones, con la incidencia adicional que ello tiene en la afectación de los principios de subsidiariedad y de mínima intervención”. “La ley describe el supuesto de evasión agravada contemplado en el inciso ‘d’, art. 2°, cuando ‘Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de $ 1.500.000,°°’. […] No existe una definición legal de facturas o documentación apócrifa, lo que ha suscitado diversas apreciaciones o conceptualizaciones de este fenómeno y una abundante jurisprudencia sobre el tópico”. “[L]a CSJN viene siendo muy clara al señalar (cfr. autos ‘Feretti, Félix Eduardo’, 10/03/2015, en Fallos 338:169), en relación al IVA, que ‘la legitimidad material de las operaciones requiere la verificación del hecho imponible respecto del vendedor que como tal aparece consignado en las facturas de compra, como un requisito indispensable para que resulte admisible el cómputo del crédito fiscal por el adquirente’ [hay cita]. La construcción jurisprudencial sobre este extendido fenómeno de la facturación apócrifa nos señala que se trata de facturas o comprobantes fiscales que, si bien cumplen con los requisitos exigidos por la AFIP para la emisión de comprobantes y, por tanto, son válidos desde el punto de vista fiscal, no se condicen con la realidad de los hechos (apocrificidad absoluta) y/o con los sujetos intervinientes (apocrificidad relativa) respecto de la operación que se intenta respaldar. La intención de su emisión y consiguiente utilización es la simulación de un hecho económico con trascendencia tributaria que puede involucrar una falsedad ideológica (aunque el comprobante formalmente sea válido) en tanto instrumenta una verdad objetiva adulterada o derechamente falsa, o una falsedad material del comprobante (el que no existe como tal). […] Va de suyo que la finalidad tributaria que puede llevar al uso de facturación considerada apócrifa está —entre otros— la reducción o ahuecamiento de la base imponible, los pagos encubiertos, proveedores informales (en que la operación es real pero no lo es el proveedor de los bienes y servicios), etc. En el caso de autos, la querella y el MPF al acusar […] han considerado que las facturas impugnadas por apocrificidad —aunque válidas— eran ideológicamente falsas, esto es, no reflejaban operaciones veraces, auténticas, genuinas, sino operaciones inexistentes”. “[Se cree] necesario dejar previamente en claro algunos conceptos tributarios para inteligir las implicancias impositivas de este tipo de facturación. […] El saldo técnico se configura con el débito fiscal (que genera la factura de venta o de prestación de servicios) y el crédito fiscal (que genera la factura de compra), de modo que el contribuyente puede descargar en sus DD.JJ. contra ese débito fiscal que debe pagar, el crédito fiscal que tiene de la factura de compra. De modo que, si el débito fiscal es mayor que el crédito fiscal, hay saldo técnico a favor de la AFIP y si el crédito fiscal es mayor que el débito, hay saldo a favor del contribuyente. Claro que, además, cuando el contribuyente tiene saldo técnico a favor de la AFIP que debe ingresar al fisco, después computa las retenciones y percepciones —montos que son los que, respectivamente, cobró de menos por la retención (en una venta) o pagó de más por la percepción (en una compra)—, que son créditos a su favor por esos montos retenidos o percibidos a cuenta del saldo de IVA, porque ambos tienen igual sentido de anticipar el impuesto. Y si, acaso, por las retenciones y percepciones que le han practicado supera ese saldo técnico a favor de la AFIP, el contribuyente va a tener un saldo de libre disponibilidad, que puede usar para cancelar por compensación todos los impuestos. Pues bien, […] el problema de las facturas apócrifas se presenta fundamentalmente en las compras. Porque al computar una factura de compra, el IVA que se paga se toma como crédito fiscal para el IVA, lo que permite descontarlo de ese impuesto, y además el monto neto de la factura de compra se deduce del gasto para el IG, descontándolo de los ingresos y determinando un menor resultado sujeto a impuesto. Mas, con el uso de facturación apócrifa, el comprador de bienes o servicios habría incrementado falsamente el crédito fiscal mediante adquisiciones ficticias, con lo cual declara un IVA menor al realmente adeudado, esto es, disminuye el IVA a pagar, obteniendo así un capital que permanece oculto al fisco. Y ello, a su vez, tiene implicancias en el I.G. por el indebido cómputo de gastos, lo que determina que declare un resultado —base imponible inferior al real que oculta al fisco y disminuye el IG a pagar. Por ello, cuando la AFIP considera apócrifa una factura, impugna el crédito fiscal en el IVA (cfme. art. 12, Ley de IVA) y el gasto en el IG (art. 23, 83 y concs., Ley de IG), porque presume que, en la realidad, no existe la operación y no se encuentra perfeccionado el hecho imponible, en razón de lo cual no hubiera correspondido efectuar dichos cómputos en IVA (crédito fiscal) e IG (gastos)”. 4. Evasión fiscal. Tipicidad. Error. Dolo. Declaración Jurada. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. “[C]onforme el DRAE, mentir es manifestar o declarar lo contrario de lo que se sabe; en cambio, engañar es hacer creer a alguien (en este caso, al organismo recaudador) que es verdadero lo que es falso. De ahí que no cualquier mentira engañe a su destinatario, por lo que no cualquier ‘declaración mentirosa’ adquiere la entidad de ‘declaración engañosa’ que requiere la figura”. “Para que se configure la evasión, no basta la simple mentira fácilmente detectable, sino que se requiere —como se dijo más arriba— que esa mentira ‘engañe’ a la AFIP, esto es, que tenga aptitud para hacer caer en error a la AFIP produciendo en el organismo la falsa apariencia de que esa DDJJ de IVA era verdadera y, por consiguiente, lograr así que el fisco hubiera sido burlado en su tarea de control”. “[S]i la empresa fiscalizada incluyó dichas contribuciones patronales no pagadas en planes de facilidades de pago en los que necesariamente intervino la AFIP y si, tenemos en cuenta, que el organismo cuenta con una vasta información en su base de datos y con acceso a las DDJJ del contribuyente que recepcionó —digitalmente en línea— bajo el sistema de cuenta tributaria, al incluir esas contribuciones patronales en un plan de pagos, el contribuyente estaba poniendo en conocimiento del organismo recaudador, reconociendo, que no las había pagado, de lo que se desprende que aquel indebido cómputo como crédito fiscal en IVA era fácilmente detectable por el organismo y, por tanto, ello descarta que estemos en presencia de ardid u ocultamiento alguno, ni de declaraciones con aptitud para engañar al fisco que la conducta punible de evasión reclama. Aunque, por otro lado, haber computado en la DDJJ de IVA el crédito fiscal por Dec. 814/01 sabiendo que las contribuciones patronales correspondientes a ese período fiscal mensual no habían sido abonadas e incluirlas luego en un plan de facilidades de pago (recordemos que la RG 1069/01 AFIP habilita a pagarlas con posterioridad a su vencimiento), nos advierte de la probabilidad cierta de que la contribuyente fiscalizada haya incurrido en un error de interpretación jurídica acerca de que dichos planes de pago tenían el alcance de ‘efectivo pago’ a que se refiere el Dec. 814”. “Ello –huelga señalar— tiene aptitud para colocar al contribuyente en una situación de confusión o incertidumbre y, por tanto, ante un error de derecho extrapenal (asimilable al error de hecho) que excluye la tipicidad subjetiva de la figura. […] Se trata de un error de tipo que afecta el conocimiento necesario (aspecto cognitivo) como presupuesto del querer la realización del tipo objetivo de evasión (aspecto conativo). Que dicho error de tipo sea invencible o vencible (esto es, cuando aplicando una normal diligencia pueda el error advertirse) es irrelevante, porque en ambos casos excluye el dolo directo que la figura reclama y, aunque el error vencible admita la forma culposa, sabido es que no hay evasión defraudatoria por culpa o negligencia”. “[R]especto de este concepto de evasión proveniente del indebido cómputo como crédito fiscal en el IVA (períodos fiscales 2013, 2014 y 2015) del beneficio consagrado por el Decreto N° 814/2001, [se propone] al acuerdo declarar que los hechos materia de acusación son atípicos, esto es, no encuadran en la figura de evasión tributaria (art. 1°, RPT, aprobado por art. 279, Ley 27.430 y art. 2 inc. ‘d’, misma ley)”. 5. Evasión fiscal. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Falsificación de documentos. Prueba. Valoración de la prueba. Pericial contable. “[L]a prueba reunida es insuficiente para confirmar, en el grado de certeza apodíctica que se requiere en esta etapa conclusiva del proceso y más allá de toda duda razonable, la hipótesis acusatoria enarbolada por los órganos acusadores. […] La fiscalización partió de indicios extraídos de su base de datos (actividad declarada, existencia de bienes registrables) y se limitó a circularizar al [proveedor 1], quien no respondió los requerimientos, y al BNA para verificar los pagos de SAB a [proveedor 2] por estas operaciones, entidad de la que no obtuvo respuesta y cerró la fiscalización. Esto es, el organismo recaudador infirió que la facturación de ambos proveedores era apócrifa con sostén solamente en la información recabada de la base de datos de la AFIP”. “[L]as escasas presunciones simples u hominis (anfibológicas) y/o en vulneración a las máximas de la experiencia, de las que parte la AFIP para impugnar el crédito fiscal IVA 2014 y 2015 y el gasto en el IG 2014 por las operaciones con el [proveedor 3], no solo resultan insuficientes e inconsistentes para tener por acreditado –como lo sostuvo la acusación— que estamos en presencia de operaciones económicas inexistentes y que la facturación que las respalda es apócrifa, sino que —lo que es dirimente— la prueba reunida nos permite concluir en que esas presunciones en que se fundó la D.O. han sido destruidas por la prueba pericial (contable e ingenieril) y la documentación reunida en el marco de la instrucción suplementaria practicada en esta sede plenaria (etapa preliminar)”. 6. Evasión fiscal. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Falsificación de documentos. Prueba. Valoración de la prueba. Análisis. Absolución. In dubio pro reo. “[C]onforme el tratamiento y análisis crítico racional del acervo probatorio colectado arriba expuesto, en los términos en que las partes han dejado establecida la contienda y efectuado el recorrido analítico de la atribución delictiva postulada por la acusación —examinada dialógicamente en contraste con los planteos defensivos que la refutan— y habiendo concluido como [se hizo] respecto de cada uno de los hechos investigados (sea por atipicidad, por inexistencia del hecho delictivo atribuido, por no haber acreditado la acusación la existencia del hecho delictivo de evasión tributaria o por no superar la condición objetiva de punibicilidad), se torna igualmente innecesario ingresar al análisis de la participación típica que, tanto la querella como el MPF, adjudicaron a los imputados B., M., B. y C., por lo que corresponde disponer la absolución de los encartados”. “[T]odo pronunciamiento condenatorio —como el propiciado por el MPF y la querella— requiere certidumbre, como irrefutable corolario de que las cosas sólo han podido ocurrir de la manera en que ellos han hipotetizado. La existencia de cualquier margen de duda impone la absolución, como se advierte de un análisis racional y crítico del conjunto del cuadro probatorio arriba efectuado. La falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir el estado de inocencia, construido por ley (presunción), que ampara a los imputados, razón por la cual ella conduce a la absolución [hay cita]”. “[E]l tema se reduce a un supuesto de ausencia de pruebas de cargo para sostener en forma crítica, racional y razonable la acusación formulada –actividad ésta que le compete al órgano acusador—, en el cual rige el principio in dubio pro reo –art. 3°, CPPN— [hay cita]. Mas, en realidad, [se comparte] que ‘no se trata de duda sino de otro fenómeno: la falta de pruebas. Cuando se dice ‘in dubio pro reo’ se está diciendo que, a falta de pruebas, hay que absolver al reo; y esto parece que no necesita justificación. El juez no duda cuando absuelve’ [hay cita]”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia |
Voces: | ABSOLUCIÓN ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AGRAVANTES BIEN JURÍDICO CARGA DE LA PRUEBA DECLARACIÓN JURADA DELITO COMPLEJO DETERMINACIÓN DE OFICIO DOLO ERROR ESTAFA EVASIÓN FISCAL EXCEPCIONES FALSEDAD IDEOLÓGICA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS IMPUESTO A LAS GANANCIAS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IN DUBIO PRO REO INDICIOS INFLACIÓN INTERPRETACIÓN DE LA LEY LEY PENAL EN BLANCO LEY PENAL TRIBUTARIA PERICIA CONTABLE POLÍTICA CRIMINAL PRESUNCIONES PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD PRUEBA RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO TIPICIDAD VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
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