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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5505
Título : | PNR (Causa N° 1311) |
Fecha: | 1-nov-2024 |
Resumen : | Una mujer y un hombre celebraron un acuerdo sobre el cuidado personal, el régimen de comunicación y los alimentos de sus dos hijos menores de edad. Luego, solicitaron la homologación judicial del convenio. Por su parte, la defensoría local no formuló observaciones al respecto. Sin embargo, la jueza interviniente advirtió que los solicitantes habían incluido una cláusula titulada “obligación de no ejercer alienación parental”. En concreto, se comprometían a no desvalorizarse frente a los niños así como a mantenerlos ajenos a los conflictos derivados de la ruptura de la pareja. En consecuencia, la magistrada dictó una providencia y les hizo saber que, a su criterio, no existía la alienación parental como figura. En ese sentido, les comunicó que homologaría el apartado en la medida que su encabezado quedara como “la obligación de no desvalorizar la figura de la progenitora ni del progenitor”. Tanto el hombre como la mujer dieron su conformidad a la modificación propuesta. |
Decisión: | El Tribunal Colegiado de Familia N° 3 de Santa Fe homologó el acuerdo presentado por las partes. Así, el título de una de las cláusulas quedó reformulado como “la obligación de no desvalorizar la figura de la progenitora ni del progenitor”. Para decidir de esa forma, el juzgado entendió que, si homologaba el convenio con la alusión al denominado “síndrome de alienación parental”, convalidaría una forma de ejercer violencia contra las mujeres (jueza Malvestiti). |
Argumentos: | 1. Responsabilidad parental. Convenio. Tratados internacionales. Derechos Humanos. Autonomía de la voluntad. Homologación. Interés superior del niño. Interpretación de los actos jurídicos. Estereotipos de género. Violencia de género. Revictimización. “La progenitora y el progenitor acuden a la jurisdicción, pretendiendo que se le otorgue al convenio propuesto la virtualidad formal y sustancial de una sentencia, con las consecuencias legales que prevé para dicho acto el art. 268 de la norma de rito, lo cual impone la necesidad de verificar el mérito de lo convenido en resguardo del interés familiar, el superior interés de los niños concernidos en autos y los estándares mínimos previstos por las leyes vigentes. En este contexto, en una primera lectura se advierte que lo acordado constituiría una presunción favorable respecto a la disponibilidad de las comparecientes. Asimismo, la experiencia indica que la formulación de normativas internas expresadas libremente por las partes (arg. arts. 958 y 959 del CCyCN) siempre las muestra mejor predispuestas a sostener su cumplimiento y como aquí sucede, los peticionarios afrontan su crisis familiar; además el acto traído a examen no rebasa en medida alguna el campo de la autonomía privada que tiene la familia…”. “[A]l leerse con detenimiento el contenido de la cláusula que alude al falso e inexistente Síndrome de Alienación Parental (en adelante, SAP) se observa ‘...fuera de los conflictos inherentes a la ruptura de la pareja y se comprometen a no desvalorizar al otro progenitor delante de los mismos’. Ergo, en realidad el contenido refiere a una crianza saludable de los niños sin involucrarlos en los conflictos de personas adultas y sin que frente a ellos, el o la progenitora desvalorice la figura del/la otro/a. De allí la denominación propuesta por este tribunal que ha sido consentida y con la cual se homologará esa cláusula. [N]o puede obviarse que es preocupante advertir en escritos judiciales (en lo que lamentablemente pueden incluirse algunas resoluciones) que se eche mano a la figura de un falso síndrome cuya finalidad única y última no sólo es cuestionar y desacreditar el discurso de las mujeres que ejercen el cuidado de sus hijas e hijos a la hora de denunciar tanto situaciones de violencia intrafamiliar como abusos sexuales, sino también vulnerar, silenciar y pulverizar la palabra de niños, niñas y adolescentes atravesados por tan graves delitos. [Y]a en el año 2016 UNICEF ha manifestado que su utilización las y los expone a una clara revictimización porque violenta ostensiblemente su derecho a ser oídos/as, los/as estigmatiza y les niega su condición de sujetos de derecho. [P]ese a los vaivenes que puedan darse actualmente en lo que hace a políticas (o falta de ellas) de género, infancias y adolescencias, lo cierto es que la República Argentina sigue formando parte del sistema internacional e interamericano de derechos humanos; en consecuencia el servicio de justicia no puede desatender las situaciones en que los mismos luzcan afectados. En este caso en particular, el no reconducir el nombre dado a la mentada cláusula significaría […] incumplir con tales tratados internacionales que imponen prevenir, sancionar, erradicar y no reproducir la violencia contra las mujeres. Esto porque el pretendido SAP no sólo no ha sido reconocido por ninguna asociación profesional ni científica, sino que su inclusión en el Manual de Desórdenes Mentales de la Asociación Psiquiátrica Americana (DSM–IV) y en la CIE–10 de la Organización Mundial de la Salud ha sido rechazada. Estas prestigiosas instituciones que definen los objetivos clínicos y de investigación, fundamentan la inclusión de una nueva entidad diagnóstica en la existencia de sólidas bases empíricas y criterios científicos, lo que en modo alguno reúne el falso SAP. Incluso en el año 1996 de la Asociación Americana de Psicología (APA) emitió una declaración acerca de que no existe evidencia científica que lo avale, criticando además el mal uso que se hace de este término en los casos de violencia de género. Como es de público conocimiento, fue Richard Gardner quien lo acuñó, al que ha definido como un proceso destinado a romper el vínculo de los hijos con uno de los progenitores; claro que en la gran mayoría de los casos, referido a los padres y protagonizado por las madres. Afirma que únicamente puede ser combatido por una terapia de desprogramación. El énfasis de esta pseudo teoría es el enfoque de la mujer fabuladora y mala madre como la alienadora que hace invisible al varón padre (víctima). [L]os Defensores del Pueblo Adjuntos a Cargo de la Defensoría del Pueblo y de la Defensoría Provincial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe mediante Resolución N° 054 del 21.03.2023 adhirieron a la Recomendación N° 2 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Nación denominada ‘Recomendaciones Generales ante denuncias de Abuso Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes o Revinculaciones Forzadas’ de fecha 10.07.2020 en la cual se dedica un apartado para los casos de tales vinculaciones o de utilización del falso SAP u otros similares, indicando textualmente que ‘... Suelen ser casos de muchos años, sobre intervenidos, con abogados particulares de alta exposición y con divulgación en distintos medios. Estos son los casos que se conocen, pero existen muchos más que no toman estado público. La justicia patriarcal imperante en algunas jurisdicciones es parte del problema, tanto como la existencia de mecanismos que refuerzan la victimización...’. [C]onvalidar judicialmente la existencia de este falso síndrome, más allá de que si fue bien o mal utilizado el término por las litigantes, significaría en mi opinión, convalidar una de las tantas formas de violencias contra las mujeres que enmascarada con tintes pseudocientíficos, sigue ganando adeptos/as no solo en espacios profesionales sino también en ámbitos judiciales. Y en este punto, no puede soslayarse que […] estamos ante un nuevo paradigma de Derechos Humanos habida cuenta de los tratados y convenciones internacionales suscriptos desde hace tiempo por nuestro país. En este sentido, la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés, ratificada por ley N° 23.179, año 1985) obliga en sus arts. 2 y 3 a los Estados parte a reformar las leyes vigentes, debiendo las instituciones públicas garantizar a las mujeres una protección eficaz contra la discriminación y eliminar todas las formas de distinción. [E]l MESECVI (Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará) ha advertido sobre el uso ilegítimo de esta figura, a lo que se agrega que numerosos colegios profesionales en nuestro país han prohibido a sus matriculados/as la emisión de diagnósticos alusivos a este pretendido síndrome (v.g., Colegio de Psicólogos de Bahía Blanca –Bs.As.– Colegio de Psicólogos de la Provincia de Santa Fe 1ra. y 2da. Circunscripciones, Consejo General del Trabajo Social, entre tantos otros)…”. |
Tribunal : | Tribunal Colegiado de Familia Nº 3 de Santa Fe |
Voces: | AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONVENIO ESTEREOTIPOS DE GÉNERO HOMOLOGACIÓN INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO INTERPRETACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS RESPONSABILIDAD PARENTAL REVICTIMIZACIÓN VIOLENCIA DE GÉNERO DERECHOS HUMANOS TRATADOS INTERNACIONALES |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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PNR (Causa N° 1311).pdf | Sentencia completa | 139.26 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |