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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5501
Título : | Huilcamán Paillama y otros v. Chile |
Autos: | |
Fecha: | 18-jun-2024 |
Resumen : | Los pueblos indígenas en Chile, incluido el Pueblo Mapuche, enfrentan un problema histórico de discriminación sistemática y de falta de reconocimiento de tierras. Así surgió en 1990 Consejo de Todas las Tierras, una organización de la nación Mapuche cuyos objetivos incluían exteriorizar la presencia de un pueblo-nación Mapuche distinto al pueblo chileno y “reivindicar las tierras que le han sido usurpadas”. A principios de esa década, integrantes de la organización ocuparon diferentes inmuebles de manera pacífica como acto de protesta. En respuesta a ello, las fuerzas de seguridad desalojaron a las comunidades y las autoridades locales presentaron denuncias penales ante la justicia. Las autoridades judiciales calificaron desde un primer momento a la organización como una asociación ‘de carácter ilegal’. En sus declaraciones, los miembros de la comunidad explicaron que habían ingresado a los inmuebles para llamar la atención de las autoridades respecto de su reclamo territorial. El juez interviniente tomó estas declaraciones como confesiones sin tener en cuenta el reclamo social que motivó los actos. Un total de 133 personas fueron condenadas por estos hechos, principalmente bajo las figuras penales de usurpación y asociación ilícita. |
Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Chile era responsable por la violación de los derechos a ser juzgado por un tribunal imparcial, a contar con decisiones judiciales debidamente motivadas, a ser oído en un plazo razonable y con las debidas garantías y a la seguridad jurídica que debe derivar del proceso (artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); los derechos a la presunción de inocencia, a ser asistido por un traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal, a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada y a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa (artículo 8.2, 8.2.a, 8.2.b, 8.2.c); el derecho a la publicidad del proceso (artículo 8.5); y a la protección judicial (artículo 25.1), todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad (artículos 8.2 y 9) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Por último, declaró la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho de reunión, la libertad de asociación, el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales (artículos 13.1, 13.2, 15, 16.1, 16.2, 24 y 26) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. |
Argumentos: | 1. Pueblos indígenas. Debido proceso. Garantía de imparcialidad. Estereotipos.
“[E]l derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso –distinta a la garantía de independencia–, y exige asegurar que la persona juzgadora, en el ejercicio de su función, enfrentará el asunto bajo su conocimiento con la mayor objetividad posible. Esta garantía requiere que el juzgador que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes, de índole objetiva, que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de un actuar parcializado. La imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, sino que actúen única y exclusivamente conforme a –y movidos por– el derecho” (párr. 121).
“[E]n la acusación [...], el ministro en visita incluyó específicas apreciaciones que demeritaban expresamente cualquier elemento de legitimidad en la integración y los fines perseguidos por la organización Consejo de Todas las Tierras, al punto de calificarla, desde el primer momento, como una asociación ‘de carácter ilegal’. Asimismo, la autoridad judicial obvió por completo ponderar el carácter reivindicatorio de las acciones emprendidas por los acusados, es decir, su naturaleza de demandas sociales (como en su oportunidad lo declararon las personas acusadas), dirigiendo su imputación, cual decisión preconcebida, a denotar el reproche penal que aquellas merecían, catalogándolas como delito de usurpación” (párr. 125).
“En tal sentido, interesa destacar que las valoraciones efectuadas por el ministro en visita al formular la acusación y que reiteró en su sentencia, configuraron la vulneración al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, derivado del prejuicio y los criterios preconcebidos, con evidente ‘sesgo discriminatorio’ y fundados en ‘estereotipos étnicos’, con que la autoridad judicial se avocó al conocimiento de la causa, siendo ello lo que guió la investigación que instruyó, la acusación que formuló y, finalmente, la condena que dictó. Así, el prejuicio y los criterios preconcebidos con que actuó el ministro en visita se ponen en evidencia no solo a partir de las valoraciones con marcada hostilidad contenidas en la acusación y replicadas en la sentencia, sino también desde las primeras actuaciones [...], las que se dirigieron a recabar elementos para sustentar, particularmente, (i) ‘[el] eventual carácter de asociación ilícita’ del Consejo de Todas las Tierras, y (ii) ‘si […] atent[a] en sus finalidades contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o la seguridad’” (párrs. 129 y 130).
“Todo lo anterior revela que, lejos de asumir con objetividad e imparcialidad la investigación de los hechos denunciados, el ministro instructor, desde un inicio, impulsó la dirección de la pesquisa en función de corroborar una conclusión asumida de antemano, lo que se verificó en la acusación y, a la postre, sirvió de sustento en la sentencia para declarar la responsabilidad penal de las personas procesadas” (párr. 132). 2. Debido proceso. Deber de fundamentación. Valoración de la prueba. “El estudio de lo acontecido en el caso concreto requiere abordar la exigencia de motivación de los fallos penales condenatorios. El deber general de motivación implica explicar las razones de la decisión emitida, como mecanismo para evidenciar que la actuación judicial no resulta arbitraria, sino que se ajusta a las constancias del proceso y al sistema de fuentes formales del derecho. Aunado a ello, la garantía del derecho a la presunción de inocencia exige, a su vez, que la motivación del fallo de condena se apoye en criterios racionales y objetivos que demuestren que se ha destruido aquel estado inicial de inocencia que ampara, desde la Convención Americana, al acusado frente al ejercicio del poder punitivo del Estado” (párr. 197). “En tal sentido, resulta relevante que lo que el juez calificó como ‘confesiones’ [...], correspondió en realidad a amplias declaraciones en las que, en términos generales, las personas acusadas explicaban que habían ingresado a los inmuebles en el marco de las acciones dirigidas a la recuperación del territorio del Pueblo Mapuche que promovía el Consejo de Todas las Tierras, como parte del proceso de reivindicación de sus derechos. Incluso, algunas declaraciones ahondaron en los propósitos de ‘llamar la atención [de] las autoridades […] a fin de que se les h[icier]a justicia’, o de haber procedido de esa forma como ‘medida de presión […] para [que se] aprobar[a] la ley de devolución de tierras indígenas’” (párr. 203). “A ese respecto, el Tribunal Interamericano reitera que no dirige su análisis a discrepar del criterio judicial recogido en el fallo del ministro instructor, o a revisarlo en términos de su acierto o yerro. Sin embargo, es menester destacar que aquello que el juez valoró como ‘plena prueba’ y en lo que finalmente sustentó su decisión de condena, se limitó a la mera identificación de fragmentos de las declaraciones rendidas, de las que la autoridad selectivamente tomó en cuenta aquello que le permitió corroborar su hipótesis acusatoria, es decir, el hecho mismo de que los acusados hubieran ocupado, ingresado o entrado a los inmuebles, sin análisis o consideración alguna respecto a la finalidad o los propósitos de tales acciones, según lo declarado por los propios acusados. Con ello se evidencia no solo una valoración incompleta y subjetiva de la prueba, sino la omisión de una motivación que racionalmente demostrara que el juez había adquirido la convicción necesaria para entender válidamente desvirtuada la presunción de inocencia” (párr. 204). 3. Pueblos indígenas. Actos discriminatorios. Estereotipos. Libertad de asociación. “[E]sta Corte entiende que existe fundamento para afirmar que la instauración misma del proceso penal, su trámite y la sentencia condenatoria que de este derivó, configuraron, en perjuicio de las víctimas, un ejercicio discriminatorio y arbitrario de las potestades estatales, que en el asunto bajo análisis correspondió al ejercicio del ius puniendi. La violación al derecho a la igualdad y no discriminación derivó, entre otros aspectos, por el ‘sesgo discriminatorio’ fundado en ‘estereotipos étnicos’, según reconoció el Estado, con que actuó el ministro en visita extraordinaria a lo largo del trámite de la causa judicial, al formular la acusación y al emitir la sentencia que declaró la responsabilidad penal de las personas acusadas [...], sesgo que había sido reflejado en valoraciones con marcada hostilidad, desde el contenido de las denuncias formuladas en su oportunidad por el Intendente regional” (párrs. 237 y 238). “[L]os estereotipos constituyen preconcepciones de los atributos, conductas, papeles o características que corresponden a personas que pertenecen a un grupo identificado [...]. En el caso concreto, los estereotipos y prejuicios étnicos o raciales se vieron manifestados desde el momento en que, en la perspectiva de quien denunció, así como de la autoridad que instruyó la investigación y juzgó los hechos, resultaba ilegítimo, y hasta ilegal, que miembros de un pueblo indígena, por su condición de tales, se organizaran en función de (i) proclamar una identidad distinta al resto de la población que habita el territorio del Estado, y de (ii) reivindicar los derechos que consideraban les eran inherentes, incluidas las tierras que reclamaban como despojadas” (párr. 239). “En ese orden de ideas, los prejuicios y estereotipos en que basaron su actuación [las autoridades] conllevaron la instauración de un proceso penal contra las víctimas, el sometimiento a este y, finalmente, la emisión de una condena en su contra, fundada en criterios parcializados, con toda la afectación a derechos que ello conllevó [...]. En otras palabras, para las víctimas, la violación al derecho a la igualdad y no discriminación supuso el ejercicio del ius puniendi con vulneración a las garantías judiciales, y [...] ante la sindicación de conductas que no ameritaban la aplicación del Derecho Penal por parte el Estado” (párr. 241). “Al respecto, el Tribunal, limitándose a efectuar puntuales consideraciones sobre la base del reconocimiento del Estado, advierte que la afectación a la libertad de asociación derivó de la actuación arbitraria, parcializada y discriminatoria de la autoridad judicial que asumió, sin fundamento alguno y en aplicación excesiva del Derecho Penal, como ilegítima y ‘al margen de la ley’ la integración y el funcionamiento de la organización Consejo de Todas las Tierras, por medio de la cual las víctimas perseguían la realización de objetivos comunes, concernientes a la reivindicación de su identidad y derechos como miembros del Pueblo Mapuche. Así, desde los estereotipos que guiaron sus decisiones, el ministro instructor negó a las víctimas el ejercicio del derecho, al punto de calificar a la organización, por su mera conformación y actividades, como una ‘asociación ilícita’. En suma, la decisión judicial supuso la imposición de una sanción penal ante el legítimo ejercicio del derecho, en contravención al artículo 16 de la Convención, numerales 1 y 2, en cuanto prohíbe, el último citado, restricciones arbitrarias a la libertad de asociación” (párr. 244). 4. Pueblos indígenas. Derecho a la protesta. Autodeterminación. Libertad de expresión. Principio de proporcionalidad. “[L]a libre determinación en su dimensión externa se proyecta cuando los pueblos indígenas, por medio de sus autoridades o sus formas de organización, tanto las tradicionales como las de ‘reciente creación’, externan y ponen de manifiesto su parecer y su posición ante cuestiones que, siendo ajenas a su comunidad, impactan al interior de esta por factores históricos, políticos, económicos, sociales o culturales. En otras palabras, el derecho a la libre determinación garantiza que los pueblos indígenas y tribales externen libremente su parecer y posición como presupuesto de su participación en los procesos de toma de decisiones sobre asuntos que les afecten” (párr. 255). “Pues bien, no es un hecho controvertido que muchas de las acciones emprendidas por el Consejo de Todas las Tierras tenían como fin, precisamente, expresar el descontento de los miembros de la organización ante lo que sus dirigentes e integrantes consideraban como “la historia de negación” del Pueblo Mapuche, lo cual implicó un posicionamiento externo garantizado por su derecho a la libre determinación [...]. Fue en ese contexto, en el que han confluido distintos aspectos históricos, políticos, sociales, culturales, económicos y de otra índole, que se enmarcaron las acciones de ocupación o toma de inmuebles, efectuadas de manera colectiva por las víctimas del caso, como actos de presión y propaganda, a fin de demandar y exigir soluciones a los reclamos permanentes relacionados con la problemática agraria que ha afectado al Pueblo Mapuche. En suma, se trataba de actos de protesta social, desarrollados en ejercicio, precisamente, de los derechos de reunión, de libertad de pensamiento y de expresión, de libertad de asociación y de libre determinación de los pueblos indígenas y tribales” (párrs. 256 a 258). “Cabe asimismo destacar que todos esos actos se llevaron a cabo de manera pacífica, sin violencia, como lo aseveró el Estado y, en definitiva, fue puesto de manifiesto por el propio ministro en visita en el fallo de condena, en el que reveló que todas las ocupaciones o tomas se desarrollaron de manera no violenta. De esa cuenta, los actos de protesta encontraban plena protección a la luz del contenido del artículo 15 de la Convención” (párr. 259). “Todos estos elementos no fueron siquiera analizados en el marco del proceso penal instado contra las víctimas (a pesar de haber sido referidos en sus declaraciones por las personas acusadas y en los alegatos de la defensa). Más aún, las autoridades de la época, tanto políticas como judiciales, no proveyeron mecanismos adecuados de solución y atención a las demandas. Por el contrario, la respuesta que dieron fue la criminalización de la protesta social, entendida esta, en las circunstancias del caso concreto, como la aplicación inadecuada y excesiva, e incluso parcializada y discriminatoria, del Derecho Penal a las acciones de reclamo y expresión de las demandas y reivindicaciones emprendidas, de modo que se limitó y sancionó penalmente el ejercicio legítimo de derechos protegidos y garantizados por la Convención Americana. Todo ello, a juicio de la Corte, habría tenido un efecto intimidatorio en las víctimas, con el resultado de limitarlas en el ejercicio de sus derechos” (párr. 260). “En todo caso, las medidas que deban tomarse en función de la afectación que los actos de protesta pudieran ocasionar exige el análisis de proporcionalidad en las circunstancias de cada caso concreto, pues no cualquier reacción de la autoridad se considera legítima en esta materia. De esa cuenta, la Corte no puede soslayar la justificación que habrían tenido los reclamos realizados por los propietarios o legítimos poseedores, derivado de la afectación que supondrían las tomas u ocupaciones emprendidas. Ante ello, la actuación de las autoridades se tornaba imprescindible, no para restringir desproporcionadamente el ejercicio de los derechos de quienes protestaban pacíficamente, como sucedió en el caso concreto mediante el empleo del Derecho Penal, sino para abordar y gestionar, dentro de los parámetros de la Convención, el conflicto suscitado. Tal abordaje debería incluir no solo respuestas que consideren la específica situación originada por la confrontación de derechos o intereses de distintas personas o grupos sociales, sino, más aún, que atiendan a los factores o problemas que habrían motivado los actos de protesta y que serían, precisamente, el objeto de los reclamos y reivindicaciones efectuadas” (párr. 265). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | ACTOS DISCRIMINATORIOS AUTODETERMINACION DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DEBIDO PROCESO ESTEREOTIPOS GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD LIBERTAD DE ASOCIACIÓN LIBERTAD DE EXPRESIÓN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PROTESTA PUEBLOS INDÍGENAS VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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