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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5472
Título : | M.S.D v. Rumania |
Autos: | |
Fecha: | 3-dic-2024 |
Resumen : | Una mujer denunció en sede policial que su ex pareja había difundido fotografías íntimas suyas por medio de cuentas falsas en redes sociales y las había publicado en sitios web de contenidos sexuales, junto con su nombre real y su número de teléfono. Como consecuencia, la mujer declaró que había recibido numerosas llamadas telefónicas de personas desconocidas que le solicitaban servicios sexuales. Por esa razón, solicitó que se tomaran las medidas legales oportunas contra él para que cesara el hostigamiento. El caso fue transferido a otra área de la policía, que tampoco le brindó respuestas a su reclamo. A pesar de que el hombre denunciado admitió haber cometido los actos reprochados, la fiscalía cerró la investigación de algunos de los delitos y retiró los cargos de otros. Para decidir así, argumentó que la demandante había contribuido a la situación al enviar las fotografías de manera voluntaria. La demandante impugnó estas decisiones, sin resultado positivo. |
Decisión: | El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Rumania era responsable por la violación del derecho a la vida privada (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). |
Argumentos: | 1. Derecho a la vida privada y familiar. Violencia de género. Violencia digital. Vulnerabilidad. Víctima. Responsabilidad del Estado. “El concepto de ‘vida privada’ de acuerdo al Artículo 8 es un término amplio, que no es susceptible de ser definido de manera exhaustiva y que incluye tanto la integridad física como psicológica de la persona [...]. [Este concepto] se extiende además a aspectos relacionados con la identidad personal, tales como el nombre, las fotografía o imagen de una persona y el derecho a controlar su uso [...]. De hecho, el cuerpo de las personas constituye un aspecto íntimo de su vida privada”(cfr. párr. 115). “El objeto del Artículo 8 es esencialmente el de proteger a los individuos contra las interferencias arbitrarias de las autoridades públicas. Sin embargo, esta disposición no solo obliga a los Estados a abstenerse de tales interferencias: además de ese compromiso negativo, existen obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo a la vida privada. Estas obligaciones pueden implicar la adopción de medidas diseñadas para asegurar el respeto a la vida privada incluso en el ámbito de las relaciones de los individuos entre sí” (cfr. párr. 116). “En el ámbito de la violencia perpetrada por individuos entre sí, [el TEDH] ha categorizado actos de violencia y acoso en línea y la suplantación maliciosa de identidad como formas de violencia contra las mujeres y las infancias capaces de socavar su integridad física y psicológica, en atención a su situación de vulnerabilidad” (cfr. párr. 118). “Se ha identificado que la violencia en línea, o la ‘ciberviolencia’, se encuentra estrechamente vinculada con aquella que se produce offline o en la ‘vida real’, violencia que debe ser considerada como otra faceta del complejo fenómeno de la violencia doméstica [...]. También se ha señalado que tanto los instrumentos internacionales como la ya sostenida jurisprudencia [del TEDH] han enfatizado la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas de violencia doméstica y de la necesidad de contar con un involucramiento activo de los Estados en su protección. Junto con las infancias y otros grupos de individuos en situación de vulnerabilidad, [las mujeres víctimas de violencia doméstica] tiene particular derecho a una protección efectiva” (cfr. párr. 119). 2. Violencia doméstica. Violencia digital. Debida diligencia. Responsabilidad del Estado. “Los Estados tienen la obligación positiva de establecer y aplicar de manera efectiva un sistema que castigue toda forma de violencia doméstica, sea en línea o de manera offline, y que provea suficientes salvaguardas y medidas de protección adecuadas respecto de las víctimas de violencia doméstica en forma de sanciones efectivas [...]. Esta obligación positiva incluye, en particular [...]: (a) la obligación de establecer y aplicar en la práctica un marco jurídico adecuado que brinde protección contra la violencia por parte de particulares; (b) la obligación de tomar medidas razonables para evitar un riesgo real e inmediato de violencia recurrente del que las autoridades sabían o deberían haber sabido; y (c) la obligación de realizar una investigación efectiva de los actos de violencia” (cfr. párr. 120). “Los actos de violencia en línea incluyen la publicación de fotografías íntimas de las víctimas, pensadas para atraer la atención de sus familiares y amigos con el fin de humillarlas y degradarlas, y el seguimiento de los movimientos de las víctimas mediante dispositivos GPS y el envío de amenazas de muerte a través de las redes sociales, que les causan ansiedad, angustia e inseguridad, [estas acciones] son lo suficientemente graves como para requerir una respuesta penal por parte de las autoridades nacionales. En tales casos, un remedio de derecho civil, que podría constituir un recurso apropiado en situaciones de menor gravedad, no puede lograr lo antes mencionado” (cfr. párr. 121). 3. Violencia digital. Víctima. Revictimización. “[Las autoridades] no tomaron ninguna medida encaminada a recopilar y asegurar rápidamente cualquier otra prueba relativa al caso, a pesar de que algunas de las pruebas en cuestión, que estaban disponibles en línea o en computadoras de personas cuya identidad podría haberse establecido fácilmente, podrían haberse se habría perdido y por lo tanto [...] haber afectado la efectividad y prontitud de la investigación [...]. Al parecer, tampoco tomaron ninguna medida capaz de proteger a la solicitante o mitigar cualquier posible abuso adicional por parte [del hombre denunciado] – a pesar de que en su denuncia inicial había manifestado expresamente que [el hombre denunciado] se había puesto en contacto con ella y le había informado que no tenía intención de cesar en su conducta [...]. El hecho de que [el hombre denunciado] finalmente actuó según su amenaza y continuó con su comportamiento – incluso después de que la demandante había presentado su denuncia inicial contra él [...] – sólo vino a confirmar y resaltar la necesidad de tales medidas” (cfr. párr. 140). |
Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9 |
Voces: | DEBIDA DILIGENCIA DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO REVICTIMIZACIÓN VICTIMA VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA DIGITAL VIOLENCIA DOMÉSTICA VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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CASE OF M.Ș.D. v. ROMANIA (1).pdf | Sentencia completa | 350.36 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |