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Título : M.S.D v. Rumania
Fecha: 3-dic-2024
Resumen : A mediados de 2016, una mujer conoció a un hombre a través de la red social Facebook. Luego entablaron un vínculo amoroso durante el que intercambiaron fotos íntimas. Una vez finalizada la relación, el hombre difundió las fotos de su expareja. Ante el pedido de que dejara de hacerlo, el hombre publicó sus fotos junto a su nombre y teléfono en distintos sitios que ofrecían servicios sexuales. En octubre de 2016 la mujer presentó una denuncia en una comisaría de Bucarest. Sin embargo, la investigación por amenazas y afectación a la vida privada fue abierta en mayo de 2017 sin la determinación de un sospechoso en particular. En agosto del año siguiente ambos concurrieron, el mismo día, a la comisaría. El hombre negó haberla amenazado, pero reconoció la difusión de las imágenes en un contexto de celos y enojo. Luego, la mujer denunció ante la fiscalía haber sido interceptada por un policía mientras caminaba por la calle a fin de que se presentara a declarar bajo amenaza de cerrar la investigación. Asimismo, señaló que la había desalentado respecto de contar con abogado y que la coincidencia con su expareja en la comisaría había sido adrede. En 2018 se publicó una nota que denunciaba la resistencia de la policía local para investigar el caso. En consecuencia, la fiscalía desafectó a la comisaría interviniente y transfirió el caso al Servicio de Investigación Criminal de la Dirección General de la Policía de Bucarest. En esa oportunidad, la mujer fue convocada a declarar acompañada de un abogado defensor y se decidió investigar a su expareja por la violación al derecho a la vida privada. En ese sentido, el hombre volvió a declarar y reconoció una vez más la difusión de las imágenes. Sin embargo, el Servicio de Investigación Criminal propuso el cierre de la investigación en tanto los hechos no encuadraban en ningún delito. La fiscalía consideró que las imágenes habían sido obtenidas de manera legítima y se pronunció a favor del cierre de la investigación. En 2020, el tribunal local decidió en línea con la propuesta de la fiscalía. La mujer interpuso distintas impugnaciones, sin resultado positivo.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Rumania era responsable por la violación del derecho a la vida privada (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Argumentos: 1. Derecho a la vida privada y familiar. Violencia de género. Violencia digital. Vulnerabilidad. Víctima. Responsabilidad del Estado. “El concepto de ‘vida privada’ de acuerdo al Artículo 8 es un término amplio, que no es susceptible de ser definido de manera exhaustiva y que incluye tanto la integridad física como psicológica de la persona [...]. [Este concepto] se extiende además a aspectos relacionados con la identidad personal, tales como el nombre, las fotografía o imagen de una persona y el derecho a controlar su uso [...]. De hecho, el cuerpo de las personas constituye un aspecto íntimo de su vida privada”(cfr. párr. 115). “El objeto del Artículo 8 es esencialmente el de proteger a los individuos contra las interferencias arbitrarias de las autoridades públicas. Sin embargo, esta disposición no solo obliga a los Estados a abstenerse de tales interferencias: además de ese compromiso negativo, existen obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo a la vida privada. Estas obligaciones pueden implicar la adopción de medidas diseñadas para asegurar el respeto a la vida privada incluso en el ámbito de las relaciones de los individuos entre sí” (cfr. párr. 116). “En el ámbito de la violencia perpetrada por individuos entre sí, [el TEDH] ha categorizado actos de violencia y acoso en línea y la suplantación maliciosa de identidad como formas de violencia contra las mujeres y las infancias capaces de socavar su integridad física y psicológica, en atención a su situación de vulnerabilidad” (cfr. párr. 118). “Se ha identificado que la violencia en línea, o la ‘ciberviolencia’, se encuentra estrechamente vinculada con aquella que se produce offline o en la ‘vida real’, violencia que debe ser considerada como otra faceta del complejo fenómeno de la violencia doméstica [...]. También se ha señalado que tanto los instrumentos internacionales como la ya sostenida jurisprudencia [del TEDH] han enfatizado la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas de violencia doméstica y de la necesidad de contar con un involucramiento activo de los Estados en su protección. Junto con las infancias y otros grupos de individuos en situación de vulnerabilidad, [las mujeres víctimas de violencia doméstica] tiene particular derecho a una protección efectiva” (cfr. párr. 119). 2. Violencia doméstica. Violencia digital. Debida diligencia. Responsabilidad del Estado. “Los Estados tienen la obligación positiva de establecer y aplicar de manera efectiva un sistema que castigue toda forma de violencia doméstica, sea en línea o de manera offline, y que provea suficientes salvaguardas y medidas de protección adecuadas respecto de las víctimas de violencia doméstica en forma de sanciones efectivas [...]. Esta obligación positiva incluye, en particular [...]: (a) la obligación de establecer y aplicar en la práctica un marco jurídico adecuado que brinde protección contra la violencia por parte de particulares; (b) la obligación de tomar medidas razonables para evitar un riesgo real e inmediato de violencia recurrente del que las autoridades sabían o deberían haber sabido; y (c) la obligación de realizar una investigación efectiva de los actos de violencia” (cfr. párr. 120). “Los actos de violencia en línea incluyen la publicación de fotografías íntimas de las víctimas, pensadas para atraer la atención de sus familiares y amigos con el fin de humillarlas y degradarlas, y el seguimiento de los movimientos de las víctimas mediante dispositivos GPS y el envío de amenazas de muerte a través de las redes sociales, que les causan ansiedad, angustia e inseguridad, [estas acciones] son lo suficientemente graves como para requerir una respuesta penal por parte de las autoridades nacionales. En tales casos, un remedio de derecho civil, que podría constituir un recurso apropiado en situaciones de menor gravedad, no puede lograr lo antes mencionado” (cfr. párr. 121). 3. Violencia digital. Víctima. Revictimización. “[Las autoridades] no tomaron ninguna medida encaminada a recopilar y asegurar rápidamente cualquier otra prueba relativa al caso, a pesar de que algunas de las pruebas en cuestión, que estaban disponibles en línea o en computadoras de personas cuya identidad podría haberse establecido fácilmente, podrían haberse se habría perdido y por lo tanto [...] haber afectado la efectividad y prontitud de la investigación [...]. Al parecer, tampoco tomaron ninguna medida capaz de proteger a la solicitante o mitigar cualquier posible abuso adicional por parte [del hombre denunciado] – a pesar de que en su denuncia inicial había manifestado expresamente que [el hombre denunciado] se había puesto en contacto con ella y le había informado que no tenía intención de cesar en su conducta [...]. El hecho de que [el hombre denunciado] finalmente actuó según su amenaza y continuó con su comportamiento – incluso después de que la demandante había presentado su denuncia inicial contra él [...] – sólo vino a confirmar y resaltar la necesidad de tales medidas” (cfr. párr. 140).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
REVICTIMIZACIÓN
VICTIMA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA DIGITAL
VIOLENCIA DOMÉSTICA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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